MEDEOT, ROXANA SANDRA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha15 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 006484/2018/CA001

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 6484/2018/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 30

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MEDEOT, R.S. C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora y la parte demandada, de conformidad con sus presentaciones digitales.

Asimismo, obra agregada la contestación de agravios de la parte actora.

II- Por razones de método, trataré los agravios de las partes en el orden que sigue.

El agravio de la demandada está vinculado al porcentaje de incapacidad determinado por la “enfermedad de K.” -lesión objetivada en el peritaje médico y receptada por el magistrado que me precede- pero su formulación genérica y dogmática impide, en los términos del art. 116 de la ley 18.345, tomarlos seriamente en cuenta a efectos de revisar el pronunciamiento apelado.

III- Seguidamente, la parte actora solicita que se incluya en la condena lo referente al tratamiento psicoterapéutico informado por el perito médico.

Estimo que el agravio debe ser atendido en los términos que, a continuación, expresaré.

En primer lugar, considero que el hecho de que en el peritaje médico se haya indicado la conveniencia de un tratamiento psicológico no desvirtúa el carácter de Fecha de firma: 15/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

permanente de la incapacidad de la actora sino que -tal como lo refirió el experto- dicho tratamiento fue indicado “con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento.” (v. Peritaje del 1/6/2021, punto 5 de la pág. 6; lo destacado me pertenece). Cabe destacar que dicha cuestión no mereció objeción por la contraria.

Observo, asimismo, que el tema formó parte del reclamo al haber sido introducido en forma clara en el escrito de inicio (cfr.art. 65ley 18.345 y punto

X.D. escrito de demanda).

Sin embargo, destaco que tratándose de una prestación en especie requerida para la “rehabilitación” del trabajador, se encuentra comprendida en la prohibición de compensación en dinero establecida por el art. 2 párr. 2 de la ley 26.773.

Consecuentemente, sugiero condenar a la aseguradora,

para que dentro del plazo de 30 días de quedar firme la presente otorgue en forma efectiva y eficiente al reclamante un tratamiento psicoterapéutico que de acuerdo al informe psicodiagnóstico de autos deberá ser de un año de duración, cuya determinación en cuanto a la duración queda en definitiva dentro del marco de responsabilidad profesional del experto designado por la obligada, ello bajo apercibimiento de fijar astreintes –en caso de incumplimiento- por cada día de retardo, las que serán determinadas por el Sr. juez “a quo” en la oportunidad procesal prevista en el artículo 132 de la L.O.

IV- La parte actora cuestiona el salario tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización derivada de las consecuencias del accidente que motivó el reclamo, pero advierto que dicho planteo es ineficaz porque constituye Fecha de firma: 15/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

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una discrepancia genérica respecto del dato preciso que el Sr. Juez a quo extrajo de un informe agregado a la causa (v. “PLANILLA REMUNERACIONES”, agregada al SGJ Lex 100 el 30/5/2022), al cual la actora ni siquiera hace referencia.

A mayor abundamiento, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones) y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

V- Seguidamente, la parte actora se agravia en cuanto el juez de primera instancia desestimó la aplicación del índice RIPTE al capital resultante de la fórmula prevista en el art. 14.2.a) de la LRT.

Estimo que el agravio no debe prosperar. En efecto,

observo que el magistrado que me precede resolvió no aplicar la actualización conforme índice RIPTE dispuesta por la ley 26.773 de conformidad con la postura adoptada por la CSJN en la causa “Espósito” de fecha 7/6/16. Allí,

se determinó que “El decreto reglamentario 472/14 explicitó

que el ajuste previsto en los artículos 8 y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00 de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3º de la propia ley reglamentada.”.

Por ello, en atención a la postura delineada y la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal citada, cabe desestimar la queja analizada y confirmar lo decidido en grado en cuanto, sobre el punto, decide.

Fecha de firma: 15/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

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VI- Por otro lado, la parte actora cuestiona la decisión del magistrado anterior en cuanto consideró que el adicional de pago único (del 20%) establecido por el art. 3

de la ley 26.773 no resulta aplicable al presente caso por tratarse de un accidente “in itinere”.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Esta Sala en casos anteriores expresó que dicha norma no excluye a los accidentes “in itinere” de la indemnización adicional que prevé (ver, entre otros, esta Sala, “in re”, “F.R.J. c/ Asociart S.A.

Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente – Ley Especial”, S.D. 21.256 del 21/6/16).

Para llegar a esa conclusión se han desarrollado argumentos de índole diversa, que confluyen en la interpretación amplia que merece el citado artículo 3, en relación con lo cual estimo decisivo tomar en cuenta su texto y el objetivo del régimen dentro del cual se inserta esa norma, cual es –como claramente expresa el art. 1º de la ley 26.773- la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia,

accesibilidad y automaticidad.

Desde tal perspectiva, que compartí en diversos expedientes, destaqué que, según el art. 3 de la ley 26.773, aquella indemnización adicional se reconoce “en compensación por cualquier otro daño no reparado” por las fórmulas previstas en el régimen y cuando “el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”.

También señalé al fundar mi voto en dichos expedientes que:

Con respecto a los daños no reparados por las fórmulas, no cabe aquí mayor consideración relevante que no sea la de distinguir entre daños sujetos a demostración,

por un lado, y daños presumidos por el sistema, por otro,

Fecha de firma: 15/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

31332213#383813693#20230914130939139

para señalar que nos encontramos en este último supuesto,

habida cuenta de que la procedencia de la indemnización adicional no requiere mayor prueba que la configuración de las circunstancias de hecho a las que se condiciona su reconocimiento

;

“Y con respecto a dichas circunstancias, descartada la primera (pues los accidentes in itinere son los que ocurren en el trayecto “hacia o desde” el lugar de trabajo), cabe considerar afirmativamente la segunda (vale decir, su ocurrencia encontrándose el damnificado a disposición del empleador)”.

“En tal orden de ideas, y a efectos de definir un “accidente de trabajo”, cabe estar al art. 6º de la ley 24.557 cuando considera como tal “a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”, correspondiendo idéntica indemnización para ambos supuestos, en la medida en que el daño sufrido por el trabajador o, lo que es lo mismo, la incapacidad derivada del siniestro, sea equivalente”.

En este contexto, tengo en cuenta que el art. 3 de la ley 26.773 también hace foco en la reparación del daño que padece el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, al establecer que el objeto de la indemnización adicional es compensar cualquier otro daño no reparado por las prestaciones dinerarias correspondientes

“Así las cosas, considero que el hecho de que el artículo citado establezca una indemnización adicional de pago único “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, no tiene por objeto excluir a los accidentes “in itinere” de tal prestación”.

Fecha de firma: 15/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

“Ello lleva a considerar que, durante el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, el trabajador se encuentra –al menos a los efectos del régimen que corresponde considerar coherentemente integrado por las diversas leyes que lo componen, según el art. 1º de la ley 26.773- a disposición del empleador; como lo indica también el hecho de que no pueda disponer incondicionadamente de ese tiempo en beneficio y/o interés propio. Es obvio que tal afirmación no se revierte, sino más bien se afirma, si se apreciara –con un matiz diferenciador- que la puesta a...

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