Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 064507/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº 64.507/2014CA1 CNT SENTENCIA DEFINITIVA.83142 AUTOS: “MEDEN, CLAUDIO DANIEL C/ASOCIART S.A. ART S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de JULIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 231/234 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales de fs. 240/249 y fs. 251/252.

    1. también el perito psicólogo la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 235.

  2. - Por cuestiones de método trataré en primer término la queja de la demandada.

    Entiendo que los agravios vertidos por la aseguradora demandada no reúnen los recaudos previstos por el art.116, segundo párrafo, de la ley 18.345 por cuanto no están destinados a desvirtuar el argumento principal de la sentencia y la recurrente se limita a discrepar con la solución de la jueza de primera instancia.

    1. respecto la C.S.J.N. ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación “si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (C.S.J.N. “Fallos”, 323:2131)”.

    La jueza de primera instancia, más allá de mi opinión al respecto, concluye que:

    Por el monto de condena solo debe responder la aseguradora demandada Asociart S.A. ART por ser quien brindaba la cobertura a la época del reclamo de autos porque sin olvido de lo dicho por el accionante en la demanda acerca de “la primera manifestación invalidante ocurrió en el mes de marzo de 2014” ello no resulta apto, a mi ver, para avalar la postura de la accionada en tanto tal extremo requiere que el Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24312308#239894523#20190718090919060 accionante tenga conocimiento cierto de la incapacidad que presenta y además, que ésta es irreversible, actual y definitiva” (ver fs. 233 vta.)

    Considero que en el caso la recurrente sólo se limita a discrepar con la solución adoptada por el sentenciante invocando que el siniestro que diera origen a la sentencia dictada en autos ocurrió en fecha marzo 2014 y que ella comenzó a darle cobertura al empleador del actor a partir de julio 2014. Es decir, en ningún momento esgrime ninguna crítica seria ni concreta sobre las conclusiones del sentenciante de grado precedentemente transcriptas.

    La ART no cuestionó en el memorial recursivo la conclusión de la sentenciante de grado de que: “la aseguradora, tal como surge de los propios términos del responde, reconoció la recepción de la denuncia del accidente y también que le otorgó las prestaciones médicas (…) la accionada no cumplió respecto del rechazo de la denuncia del accidente como lo exige el art. 6º del decreto 717/96 y de los arts. 22 y 23 del dec.

    491/97

    , por lo que llega firme a esta instancia las conclusiones a las que arribó el sentenciante de grado (conf. art. 116...

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