Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 032289/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114369 EXPEDIENTE NRO.: 32289/2011 AUTOS: M.J.D. c/ LABORATORIOS ABRYON S.A.

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada Laboratorios Abryon SA y Asociart ART SA (esta última citada como tercera) a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora, la demandada Laboratorios Abryon SA y Asociart ART SA (fs. 1149/1152, fs. 1138/1148 y fs.

1172/1180) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito ingeniero apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La demandada Laboratorios Abryon SA y Asociart ART SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

La parte actora cuestiona la base de cálculo utilizada por el a quo “para calcular la cantidad de horas normales y extras al 50% de recargo”.

La demandada Laboratorios Abryon SA cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y la condena en su contra en los términos del derecho común. Objetan el porcentaje de incapacidad. Apela “la fijación de un daño moral cuya reparación ha sido determinada en el 20%” y la tasa de interés.

Asociart ART SA cuestiona la condena en los términos del derecho común, pues sostiene que sólo ha sido citada a intervenir en carácter de tercero (fs.

1173 vta.). A s. 1175 in fine invoca jurisprudencia de esta S. referida a la improcedencia de la condena en los términos del derecho común a una ART que no fue demandada sino citada como tercero. Objeta la tasa de interés y la imposición de las costas.

Fecha de firma: 14/08/2019 A. en sistema: 16/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20355119#240659349#20190816104459445 Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes del modo que he de exponer.

Se agravia la codemandada Laboratorios Abryon SA por el porcentaje de incapacidad determinado por el Sr. Juez a quo.

A mi entender, las manifestaciones vertidas por Laboratorios Abryon SA no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior en lo que respecta a la incapacidad psicofísica. En efecto, el perito médico traumatólogo informó que el actor presenta “una lumbociática crónica con contractura muscular, rectificación de la lordosis, limitación funcional de la columna y discopatías con protusiones discales desde D12 hasta S1. De acuerdo a la anamnesis, examen físico, signos y síntomas objetivamente demostrables al actor M.J.D., le corresponde una incapacidad parcial y permanente del 30,7% de la TO. La misma surge de la suma de secuela de la hernia de disco operada (12%), más limitación de la “flexión 60° (3%), de la extensión 10° (2%), la rotación derecha 20° (4%), la rotación izquierda 10° (2%) y las inclinaciones laterales derecha e izquierda de 10° cada una (4%)”, más la aplicación de factores de ponderación: edad (1%) y dificultad para realizar tareas laborales habituales (2,7%)” (ver fs. 764). Al contestar las impugnaciones sostuvo en cuanto al porcentaje de incapacidad que “la estimación indicada posee sustento científico, dado que la misma surge, tal como se indica en el punto VII consideraciones médico legales, del informe pericial, de la suma de la limitación a la movilidad, la secuela quirúrgica y la aplicación de factores de ponderación siguiendo los porcentajes expresados en el baremo Ley 24.557” (ver fs. 792). A su vez, a fs. 801 señaló que “la degeneración/hernia discal tiene una etiología multifactorial y que el proceso degenerativo crónico está presente en ella. Sin embargo los factores traumáticos/microtraumáticos repetitivos y de stress permanentes, en un paciente de 37 años de edad, nos hacen considerar que la limitación funcional y el dolor que refiere son producto de las tareas realizadas, por lo que el porcentaje de incapacidad otorgado es el correcto y guarda relación las tareas denunciadas en la demanda”.

En cuanto a la incapacidad psicológica, señaló el perito médico que “en virtud de que al actor se le ha realizado un psicodiagnóstico y que la Lic.

M.D. ha otorgado una incapacidad parcial y permanente del 20% corresponde al daño psico-psiquiátrico; al sólo efecto de colaborar en autos y siempre que S.S. lo considere pertinente, detallaré a continuación el resultado al que se arriba teniendo en cuenta el daño psicológico y usando la fórmula de la capacidad residual de B..

Incapacidad física: 30,7%. Capacidad residual restante: 69,3%. Incapacidad psico-

psiquiátrica: 20% (Según L.D.. 20% del 69,3%: 13,86%. Incapacidad total:

44,56%”.

La demandada Laboratorios Abryon SA objetó esta evaluación Fecha de firma: 14/08/2019 pericial (fs. 770/772); pero estimo que A. en sistema: 16/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA tanto la impugnación como el recurso carecen de Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20355119#240659349#20190816104459445 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II argumentos que alcancen a rebatir la sólida fundamentación sobre la cual el perito sustenta sus conclusiones. El especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuál son las afecciones que padece el actor, así como la metodología científica utilizada para verificarla y para graduar la minusvalía que ocasionan (examen físico, signos y síntomas objetivamente demostrables, resonancia magnética nuclear de columna dorsolumbar y psicodiagnóstico); y ello evidencia, entonces, que la opinión del experto está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial, en los aspectos analizados.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

La impugnación de fs. 770/772 y los agravios vertidos con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia.

Ahora bien, la demandada Laboratorios Abryon SA se agravia por la condena en su contra en base al derecho común.

Los términos del recurso imponen memorar que el actor denunció en el escrito inicial que ingresó a trabajar para Laboratorios Abryon SA el día 01/04/97 en el establecimiento sito en la calle A.1., localidad de La Tablada, PB A. Explicó que realizaba tareas en calidad de operario general y que las tareas consistían en descargar de los camiones bolsas de azúcar de 50 kilogramos, bolsas de colorante de 15 a 20 kilogramos y bobinas de papel de 37 kilogramos y trasladarlas al hombro por espacio de treinta metros; que en el sector de producción cargaba las aludidas bolsas de azúcar al hombro a razón de cuarenta de ellas por día para volcar su contenido en el molino y ayudado con un hierro en su mano derecha debía empujar durante la operación las piedras de azúcar para evitar que el molino se trabara. Agregó que en tareas de elaboración cargaba igualmente al hombro las bolsas de azúcar y bolsas de ácido cítrico de 25 kilogramos, las trasladaba ascendiendo a una escalera de cinco escalones, las volcaba en la mezcladora en proporción de seis a ocho bolsas por proceso que duraba treinta minutos, luego de finalizado el mismo bajaba diez bolsas de cuarenta kilogramos cada una por el orificio inferior de la mezcladora para ser colocadas en un paillet y completado el proceso de llenado de las tres mezcladoras volvía a moler, todo ello en jornadas de 6 a 18 horas, las cuales podían extenderse hasta las 21 o 22 horas. En labores vinculadas al “envasado”

debía empujar por cincuenta metros una zorra conteniendo bolsas de jugo, levantar bolsas de 40 kilogramos con polvo –jugo-, ascender con ellas a una escalera de 2,60 metros y Fecha de firma: 14/08/2019 A. en sistema: 16/08/2019 verter su contenido Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA en una tolva ubicada a 1,50 metros, además de agacharse para recoger Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20355119#240659349#20190816104459445 el polvo que cayera en el piso con un cartón plano en forma de pala y luego, lavarse las manos para asistir a los dos envasadores retirando las cajas llenas y dándoles las vacías evitando que se mancharan con polvo; que debía trasladar bolsas de aluminio de 37 kilogramos de peso destinadas al envase de los jugos en polvo y también con un carrito trasladaba en cada oportunidad siete paquetes de cartón de siete kilogramos de peso cada uno destinados al armado de las cajas que contenían el producto elaborado (ver fs. 14/16).

La demandada Laboratorios...

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