Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2013, expediente L 114080

PresidenteSoria-Kogan-Hitters-de Lazzari-Genoud
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 114.080, "Mechau, G.A. contra L., N.C.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la parte actora (fs. 564/577).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 586/618), concedido por el citado tribunal a fs. 619.

Dictada la providencia de autos a fs. 628 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente admitió parcialmente la demanda promovida por G.A.M. y condenó a N.C.L. a entregar el certificado previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. En cambio, desestimó la acción dirigida a obtener el pago de diferencias salariales y aguinaldo, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 45 de la ley 25.345 y 53 ter de la ley 11.653 (fs. 564/577).

    En lo fundamental, concluyó que la causa de despido invocado por la actora no resultó justificada.

    En este sentido, descartó que se hubiera configurado una transferencia del establecimiento donde la señora M. prestaba sus servicios (agencia de lotería) por su anterior empleadora (Z.M.) en favor del demandado. Juzgó verificado que la relación laboral habida entre las partes tuvo inicio el día 21-XI-2001 y, asimismo, que aun cuando el encuadre convencional no reflejó la realidad de las tareas realizadas por la trabajadora, ello no representó el pago de salarios por debajo de su verdadera categoría laboral (arts. 21, 22, 103 y 242, L.C.T. y 1, 4, 11, 16 y 40 del C.C.T. 130/75; v. sent., fs. 573 y vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 10, 11, 12, 14, 18, 80, 90, 92 ter, 103, 124, 129, 225, 228, 232, 233, 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 9 y 15 de la ley 24.013; 45 y 47 de la ley 25.345; 44 inc. "e" de la ley 11.653; 10 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita (fs. 586/618).

    1. Cuestiona la definición del fallo de grado que consideró no configurada la transferencia del establecimiento en los términos de los arts. 225 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Alega que con los recibos de haberes agregados a fs. 6/80 y la "Historia Previsional" obrante a fs. 241/246 se verifica que la actora percibía su salario como dependiente de la señora Z.M. hasta el mes de noviembre del año 2001 y que inmediatamente después figuró como empleada del demandado L., quien según da cuenta el telegrama que acompañara a fs. 177, tenía conocimiento de "la situación laboral anterior de la actora" y de "la consiguiente continuidad" que aquella detentara en la explotación comercial. Agrega que del informe de fs. 247/298 de la Administración Federal de Ingresos Públicos surge la existencia de aportes efectuados a favor de la accionante como trabajadora de Mas hasta noviembre del 2001 y a partir de allí como empleada de Lozano (rec., fs. 592/593).

      Refiere que si la señora M. no había cesado aún en la titularidad del permiso para actuar como agente de loterías, debió necesariamente prestar su conformidad para que el accionado pudiera gestionar la habilitación del local comercial ocupado por ella; precisa que ello "sucedió en el marco de un trámite de transferencia de la explotación de la agencia en cuestión", promovido por aquél más de cinco meses antes de que la actora "misteriosamente" apareciera como su empleada (fs. 593/594).

      Expresa que a través de la resolución 1676/2001 dictada por el Instituto Provincial de Loterías y Casinos, transcripta en la pericia contable (fs. 323/333), se corrobora la transferencia del permiso precario de la señora M. a favor del señor L. para la explotación de la agencia de lotería ubicada en la calle C. 108 de la ciudad de Bahía Blanca, sin que tenga relevancia alguna que aquélla no hubiera sido implementada de acuerdo a las previsiones contenidas en la ley 11.687 (fs. 594/595 vta.).

      A partir de ello, desarrolla sus consideraciones por las que entiende que con la aludida resolución queda comprobada la existencia de la transferencia del establecimiento. A la par, sostiene que en todo caso le correspondía a la contraria demostrar que se hizo cargo de la agencia en forma autónoma (fs. 595 vta./601 vta.). Aduna a lo expuesto que no pudo tenerse por comprobado que la accionante renunció a su empleo bajo las órdenes de la señora M., en tanto el telegrama acompañado a tal fin por el accionado (fs. 177) no resultaba un elemento de prueba idóneo, en tanto fue desconocido por su parte y el Correo informó que no podía suministrar ningún dato sobre dicha pieza postal (fs. 601 vta./602).

      Por consiguiente, peticiona que se tenga por constatada la mentada transferencia y justificado su despido, reconociéndole a la actora su verdadera antigüedad y declarándose la procedencia de los rubros reclamados sobre la base de la fecha de ingreso denunciada (fs. 602 y vta.).

    2. Objeta que pese a tener por acreditado que la accionante debió haber sido encuadrada en la categoría por ella invocada de Cajera B del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, el a quo consideró que aquélla percibió salarios superiores a los consignados en el aludido convenio para dicha categoría, ello, al interpretar que le correspondía una remuneración proporcional a su jornada semanal de 37 horas 45 minutos, cuando -aduce- en el caso no se trata de un contrato de trabajo a tiempo parcial (art. 92 ter, L.C.T.), y aun de considerar lo contrario, su jornada supera los 2/3 de la prevista legalmente (fs. 602 vta./605 vta.).

      Manifiesta que las sumas canceladas por el principal son inferiores a las que debió de haber percibido la trabajadora, por lo que -afirma- resultaban procedentes los reclamos por "diferencias salariales, diferencias en el básico, presentismo, antigüedad y aguinaldos motivado en tal situación", circunstancia invocada también como causal del distracto (fs. 605 vta./606).

      Controvierte además la conclusión del tribunal que consideró prematura y no ajustada a derecho su decisión de rescindir el contrato de trabajo, sin dar ningún fundamento y sin examinar los restantes motivos invocados más allá de los que se tuvieron por no probados (fs. 606/608).

      Luego de transcribir los reclamos efectuados en su misiva intimatoria y la respuesta brindada por el empleador, sostiene que en la hipótesis de confirmarse la sentencia en los aspectos antes cuestionados, lo cierto es que, comprobado que la demandante debió estar encuadrada como Cajera B del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 y aun cuando su empleador le ofreció pagarle el adicional contemplado en el art. 30 de la citada normativa convencional (ello, aclara, sin indicar cuál de todos los allí previstos), el accionado desconoció su verdadera categoría laboral, negándole el derecho de ser encuadrada y registrada de acuerdo a las tareas que efectivamente desarrollaba (art. 52, L.C.T.), ya que ello -expresa- "constituye un antecedente laboral de vital importancia y hacen a su profesionalidad" (fs. 608 vta./612 vta.).

      Refiere que tampoco se tuvo en cuenta que aunque la demandada puso a disposición de la actora las diferencias salariales conforme a la jornada de trabajo que le reconociera en su misiva y el adicional de caja, pese a que se presentó en la empresa a retirar tales sumas e intimó telegráficamente su pago, dichos rubros nunca le fueron abonados y "sólo percibió unas sumas con fecha muy posterior mediante la libranza judicial que luce agregada al expediente" (fs. 612 vta./614).

      En otro orden, reprocha al sentenciante que no admitiera el reclamo por el cobro de la indemnización contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 614/616) y, finalmente, en el entendimiento de que la sentencia debe ser íntegramente revocada, solicita que se deje sin efecto la regulación de honorarios y la condena en costas a su parte (fs. 616).

  3. El recurso no prospera.

    1. a. En lo que interesa, el tribunal de grado analizó las alegaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos constitutivos del proceso: la accionante, en cuanto sostuvo haber comenzado a prestar servicios para la señora Z.M. el día 1-XI-1996, cumpliendo tareas de atención al público y encargándose de la caja en la Agencia de Lotería denominada "La Rueda de la Fortuna" ubicada en la calle C. 108 de la ciudad de Bahía Blanca, y que a partir del 21-XI-2001 fue registrada como empleada del señor L., prestando servicios en forma continua e ininterrumpida, por lo cual existió una transferencia encubierta del establecimiento entre su anterior empleadora y el demandado; y este último, en cuanto negó dicha circunstancia y manifestó que se hizo cargo de la agencia de lotería de manera autónoma el día 21-XI-2001 (v. vered., fs. 564 vta./565).

      En ese marco, evaluó que a partir de las pruebas adquiridas en la causa se verificaban las siguientes circunstancias: i) a través del informe respondido por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva...

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