Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Mayo de 2016, expediente CNT 047320/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108000 EXPEDIENTE NRO.: 47320/2014 AUTOS: MECCA DONATO JOSE c/ DEGAC SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 265/269), que fue contestada por la parte demandada a fs.

272/275. El perito contador apela a fs. 264 los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos; mientras que, la parte actora, recurre por alta la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes a fs. 265 vta., y su representación letrada –

por derecho propio– apela los suyos por estimarlos reducidos.

Sostiene el actor que el sentenciante de grado efectuó un erróneo análisis de la normativa aplicable en autos puesto que analizó si las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo (conforme prevé el artículo 21 de la LCT)

cuando –a su criterio– debió analizar si existían elementos para aplicar la presunción contenida en el artículo 23 del mismo cuerpo legal, en razón de ser esta última norma la más favorable para el actor. Cuestiona que el a quo haya tomado en consideración para concluir la autonomía del accionante la circunstancia de que presentara facturas, y soslayara que éstas fueron emitidas en forma mensual y consecutivamente y a un único cliente: la demandada. También objeta que el sentenciante haya descartado las impugnaciones que formuló respecto los testimonios brindados por los testigos P. y Correndo (propuestos por la contraria); asimismo, analiza los dichos de los mencionados deponentes y explica los motivos por los cuales –a su entender– no debieron ser considerados en la sentencia recurrida. Interpreta que la forma en que fueron impuestas las costas (por su orden) demuestra la existencia de una duda en el parecer del magistrado de la anterior instancia y asegura que ello equivale a reconocer la viabilidad de sus argumentos. Puntualiza que, de las pruebas acompañadas y las conclusiones del a quo, no Fecha de firma: 17/05/2016 se desdice que la prestación brindaba por el actor fuera personal y en relación de Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23880950#152900102#20160519133254596 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II dependencia con la demandada, ya que ninguna prueba fue acompañada que acredite que el accionante haya sido ayudado por terceros ni cómo era reemplazado, por lo que entiende que, tanto los testimonios obrantes en autos como el resto de la prueba, reconocen el trabajo personal prestado por el actor. En razón de lo expuesto, solicita se le otorgue carácter laboral a la relación habida entre las partes, se declare legítima la decisión del accionante de finalizarla, como así también la procedencia de los rubros enumerados al iniciar la acción.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor denunció en la demanda haber ingresado a trabajar para la accionada –quien se dedica al transporte de mercaderías por cuenta de terceros– el 26/05/99. Explicó que realizaba tareas de carga, descarga y transporte de mercaderías a través de una camioneta tipo “traffic”, desde la sede de los supermercados que explota COTO CISCA hasta el domicilio de los clientes. Señaló que trabajaba en la modalidad “full time”, de lunes a lunes desde la apertura del establecimiento COTO hasta su cierre, por lo que podía cumplir jornadas de 8 a 23 hs. cada día, sin precisar si tenía francos. Sostuvo que la mejor remuneración que percibió ascendió a la suma de $13.974,71 y que la relación laboral se encontraba sin registrar (ver fs.61vta.).

La demandada, en el responde, negó la relación laboral invocada. Indicó cuáles eran sus principales clientes (Frávega, Musimundo, T., Brincks y Coto, y explicó que se dedica a realizar la entrega de los productos que los clientes de dichas empresas adquieren en sus establecimientos –entre otros servicios– (fs.

74 y vta.). Relató que a partir de mayo de 1999 el actor comenzó a realizar fletes con una camioneta cuya propietaria es su esposa, con quien celebró un contrato de comodato, y que en diciembre de 2006 Mecca adquirió una camioneta a su nombre, por lo cual realizaba transportes tanto con su vehículo como con el recibido en comodato, y obtiene como contraprestación ingresos por sus servicios, los cuales variaban en razón de la cantidad de transportes realizase (fs. 75).

El magistrado de la anterior instancia, Dr. Grisolía, rechazó la acción incoada por tres motivos: valoró insuficiente la base argumental plasmada en la demanda, consideró el reconocimiento efectuado por el actor a fs. 86 del contrato de transporte celebrado por las partes (que fue acompañado a fs. 48/52); y, fundamentalmente, tuvo en cuenta la prueba testimonial aportada que estimó insuficiente para acreditar la relación laboral invocada por el accionante.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada (conf.

art. 377 CPCCN); y, valorados los...

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