Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 14 de Diciembre de 2021, expediente FTU 022830/2018/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
22830/2018 MBOLE, N. c/ MINISTERIO DEL INTERIOR OBRAS
PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA NACION s/IMPUGNACION de ACTO
ADMINISTRATIVO
S.M. de Tucumán,
Y VISTOS: el planteo recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial en representación del actor a fs.
158 y;
CONSIDERANDO:
I. Que llegan los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2020 dictada por el Sr. Juez Federal N. 1, Dr. R.D.B. que resolvió: “I) NO
HACER LUGAR a la demanda que por IMPUGNACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO entablara N. MBOLE en contra del ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DEL INTERIOR
OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA NACIÓN, en contra del Acta 997 y la Resolución N° 2018-38-APN-SECI#MI,
conforme lo considerado. II) Costas a la parte actora, vencida.”
II. Disconforme con la sentencia, la actora interpuso recurso de apelación que fue fundado a fs. 174/184, que, corrido el traslado de ley, motivó la presentación del Estado Nacional de fs.
186/189. Llamados los autos, (fs. 190) ha quedado la causa en estado de resolver.
Debe manifestarse en primer lugar que según la nota de fs. 90, el plazo para la contestación de agravios venció el Fecha de firma: 14/12/2021
Alta en sistema: 20/12/2021
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
08/03/21. Del análisis de la presentación del Estado Nacional de fs.
186/189, surge que la misma fue incorporada digitalmente el 10/03/21, por lo que corresponde declararla extemporánea,
teniendo a todos los fines por incontestados los agravios.
III. En el memorial presentado por el Ministerio Público de la Defensa, se agravia de que la sentencia es arbitraria ya que se aparta del criterio del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), sin justificar suficientemente la decisión, contrariando la regla del art. 35 de la L. N. 26.165. Además afirma que se ha violado el art. 4 inc. a de la L. N. 26.165, y que se valore que el actor haya manifestado cuestiones económicas y necesidades básicas insatisfechas,
calificándolo como migrante y no refugiado, lo que según sostiene es un análisis dogmático en cuanto omite considerar las circunstancias de Senegal, la imposibilidad de pagar deudas y el potencial riesgo sobre su vida y la de su familia y la vulneración de derechos económicos y sociales que allí acontece; habiendo omitido el a quo considerar que es criterio para determinar el temor fundado a regresar a su país, la comprobación de violación grave de derechos fundamentales, en el caso, de los derechos culturales y económicos a una vida digna. Afirma que no se han considerado las políticas migratorias y de gestión senegalesas, los micro-
créditos y la precariedad en la que fue puesto por el propio estado que lo habría obligado a migrar, ya que a su juicio las mismas Fecha de firma: 14/12/2021
Alta en sistema: 20/12/2021
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
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ADMINISTRATIVO
impactan de modo diferencial en el grupo social que integra el actor. Asimismo se agravia de que, a los fines probatorios basta que lo manifestado sea creíble, atendiendo la finalidad humanitaria del proceso. Finalmente cuestiona la imposición de costas,
alegando el convencimiento de su razón para litigar.
IV. Entonces, corresponde a este Tribunal determinar si es justa la sentencia apelada y en particular, si el Acta 997 y la Resolución N° 2018-38-APN-SECI#MI son actos administrativos suficientemente fundados de acuerdo a los principios de legalidad y razonabilidad, si corresponde a la naturaleza del procedimiento la solución dada por el a quo y quién debe soportar las costas.
V. Resulta necesario determinar el marco normativo aplicable al caso, y las características del instituto en análisis.
Como es sabido, tras la Segunda Guerra Mundial, se creó el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y se aprobó la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados con el fin humanitario, pacífico y apolítico de asegurar sus derechos fundamentales. Sin embargo la Convención -dictada en 1951- se enmarcó en la situación bélica europea, por lo que en 1967 las Naciones Unidas dictaron complementariamente el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados que alcanzó a personas que, por fundados temores de ser perseguidas en razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo Fecha de firma: 14/12/2021
Alta en sistema: 20/12/2021
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o, a causa de dichos temores, no quieran acogerse a la protección de su país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuvieran residencia habitual, no puedan o, teman regresar a él.
Posteriormente, el ACNUR elaboró el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado. El Manual que interpreta los conceptos de la Convención y considera que el carácter de refugiado se establece por cláusulas de “inclusión”, “cesación” y “exclusión”, es decir,
criterios positivos, otros fundados en condiciones que “cesan” en un refugiado, y finalmente casos que “excluyen” la aplicación de la Convención, aunque responda a los criterios anteriores. El Manual,
también contiene comentarios a los conceptos convencionales,
como...
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