Expediente nº 6448/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

M., I. y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M., I. s/ inf. art.s de la Ley 23.098 (Habeas Corpus)

Expte. n° 6448/09 "M., I. y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M., I. s/ inf. arts. de la ley 23.098 (Habeas Corpus)"

Buenos Aires, 1 de julio de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. Los señores I.M., B.S. y S.L. interpusieron recurso de queja (fs. 61/76) contra la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas (fs. 52/53) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 23/48. Éste, a su vez, fue articulado contra la resolución de la Sala de feria (fs. 20/22) que confirmó el rechazo de la acción de habeas corpus preventivo interpuesta el 15/01/09 (fs. 1/3).

  1. En el recurso de inconstitucionalidad, los amparistas expusieron los siguientes motivos de agravio: a) violación del derecho a la libertad física y libre circulación, y de los principios de igualdad ante la ley, no discriminación, legalidad, reserva, razonabilidad, protección contra las detenciones o intervenciones arbitrarias y protección especial a migrantes, refugiados y peticionantes de refugio o asilo. Estas lesiones constitucionales estarían vinculadas a la supuesta existencia de una práctica policial racista -avalada por el Ministerio Público local- que derivaría en la incoación injustificada de causas por violación del art. 83, CC, contra un grupo de personas pertenecientes a la comunidad senegalesa que se dedican a la venta de relojes y bijouterie en la vía pública. En este sentido, ellos se agravian de que la Cámara -sin argumentos suficientes- haya descartado la afectación de derechos denunciada, al considerarla simplemente conjetural; y b) desconocimiento de la garantía de debido proceso y de los derechos de defensa en juicio y acceso a la justicia en tanto la Cámara de Apelaciones no sustanció la audiencia peticionada por los amparistas y, en ese sentido, no produjo la prueba ofrecida para dicha oportunidad.

  2. Los jueces de la Sala III denegaron el recurso de inconstitucionalidad por considerar que la parte recurrente no había logrado articular un caso constitucional. Los camaristas sostuvieron que los accionantes se limitaron a reiterar los agravios y argumentos que ya habían sido objeto de tratamiento en el recurso de apelación y a exponer su discrepancia en torno a la interpretación y aplicación de normas de derecho común. Además, agregaron que el derecho de protección contra toda discriminación negativa por motivo racial está resguardado en tanto el juez de primera instancia resolvió extraer testimonios a fin de que se investigue si los hechos constituyen una infracción a la ley n° 23.592.

  3. El F. General Adjunto, en su dictamen, consideró que la queja debe ser rechazada (fs. 89/92). Sostuvo, resumidamente, que ella sólo revela una mera discrepancia con la forma en que fue decidido el caso. Argumenta que los recurrentes consideran que existe una persecución ilegal a una actividad lícita cuando, en rigor, la conducta de los amparistas está expresamente prohibida y, en el mismo sentido, sostiene que la eximente de responsabilidad prevista en la parte final del art. 83, CC, sólo puede constatarse después de tramitado un proceso judicial. Agregó que no existen pruebas suficientes para fundar la discriminación denunciada. Por último, descartó la lesión a las normas procesales mencionadas en la queja.

  4. El día 05/06/09 fue recibido, por mesa de entradas, un escrito cuyo encabezamiento señala "Presentan Amicus Curiae" (fs. 127/136). El 08/06/09 se resolvió dar traslado de esa presentación a las partes (fs. 139).

    El 10/06/09 el Tribunal -en razón del pedido realizado por los recurrentes (fs. 47 vta., punto 3)- recibió en audiencia pública a los peticionantes y al Ministerio Público Fiscal quienes expusieron su posiciones tanto sobre la procedencia y fundamentación de la queja y del recurso de inconstitucionalidad, como así también respecto de la admisibilidad del escrito mencionado en el párrafo anterior (fs. 146/147).

  5. El 17/06/09 los recurrentes presentaron un escrito cuyo encabezamiento indica "CONTESTA TRASALDO - AMICUS CURIAE". El 22/06/09 el Sr. F.B., en su carácter de S. General de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA), presentó un escrito titulado "SE PRESENTA EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE". Ambas presentaciones fueran agregadas al expediente (fs. 149/167 y 168/177).

    Fundamentos

    El juez J.B.J.M. dijo:

  6. Sobre la admisibilidad del primer escrito que contiene un pedido para actuar ante el Tribunal como Amicus curiae en este proceso (fs. 127/136), debo expresar lo siguiente.

    Según entiendo, quien se presenta no acreditó forma alguna de organización jurídica, ni siquiera como sociedad de hecho. Se trata, al parecer, de una comisión de estudiantes de la materia "Práctica profesional" de la carrera de abogacía de la Universidad de Buenos Aires.

    En el escrito en cuestión, asimismo, no encuentro argumentos suficientes para que el Tribunal admita la intervención excepcional de un Amicus en este procedimiento, figura que, en principio, está prevista por la ley n° 402 sólo para las acciones declarativas de inconstitucionalidad (art. 22, ley n° 402). Por lo demás, obsérvese que la presentación no cumple los parámetros temporales previstos en la misma ley local n° 402, ello a pesar de que le fueron proporcionadas al original colectivo las fotocopias del legajo que solicitó con gran anticipación (fs. 94/97 vuelta). Tampoco se conoce a mérito de qué apoderamiento concurren al proceso la persona que se presentó en él y su patrocinante; adviértase que una cosa es un convenio suscripto por una fundación con la Facultad de Derecho (UBA), y otra muy distinta representa un módulo singular de ejecución de ese convenio.

    Con posterioridad a la finalización de la audiencia y con el proceso todavía en condiciones de ser resuelto ocurrieron dos presentaciones: la primera (fs. 149/167), obedece a una contestación de los actores acerca de la posibilidad de ingreso de quien se presentara como Amicus curiae; la segunda corresponde, a una nueva persona jurídica que pretende ingresar como Amicus curiae (fs. 168/177). Como regla general explicaré que un proceso judicial no constituye una acumulación desordenada de acciones procesales a gusto e intención de quien las lleva a cabo sino, por lo contrario, ha sido definido como el conjunto de actos procesales regulados, ordenados y concatenados por la ley ritual (cf. V.M., A., Derecho Procesal Penal, Ed. L., Córdoba-Buenos Aires, 1969, t. II, tercera parte, cap. III, 1, ps. 113 y siguientes). Ello impone, en el caso, que una vez que "los autos pasan al acuerdo", para decidir, y, más aún, una vez cumplida la audiencia para el debate del caso dispuesta por el Tribunal, lo que sigue es la acción del Tribunal en el recurso, que se agota en dictar sentencia, para lo cual las partes, que ya han tenido oportunidad de defender su interés -en este caso, reitero, incluso en una audiencia pública que solicitaron los mismos actores- deben omitir toda actividad en espera de la decisión.

    Pero la primera acción cumplida por los actores carece también de sentido, pues, como se expresó al comunicársele la presentación de Amicus curiae, tendrían oportunidad de expresar su interés o desinterés al respecto durante la audiencia que ya había sido programada, mecanismo que utilizaron y acción que cumplieron (cf. fs. 139 y 145/147).

    La presentación como Amicus curiae posterior a la audiencia, por su parte, también carece de sentido ante el texto de las normas que contiene el art. 22 de la ley n° 402. Las acciones que pretenden influir sobre la decisión, en un sentido o en otro, deben ser realizadas antes de la deliberación de los jueces -en la audiencia o antes de ella-; no corresponden cuando ellos ya han ingresado en el período de deliberación.

    Por estas razones, deben desglosarse del legajo los escritos y devolverlos a quienes los han presentado.

  7. El recurso de queja, cumple con los requisitos básicos que impone la ley local n° 402. Además, contiene un relato detallado de los hechos procesales más importantes y, por último, critica con éxito el auto denegatorio atacado porque demuestra la existencia -al menos- de un caso constitucional, vinculado a la violación de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.

  8. Los recurrentes interpusieron una acción de habeas corpus preventivo. Según relatan, son víctimas de una práctica policial y fiscal ilegal, que amenaza el efectivo goce de su libertad ambulatoria. Los accionantes sostienen que estos actos de las autoridades públicas locales (o federales con competencia local) constituyen una práctica racista.

    En otras palabras, surge de la queja que los actores son personas...

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