Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2009, expediente B 62790

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., K., G., de L., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.790, "M., H.E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora H.E.M., por apoderada, promovió acción contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, I.P.S.), solicitando la anulación de las resoluciones del 4 de febrero de 1999 y del 21 de febrero de 2001, dictadas en el expediente 2337-13434/80 por el Directorio de la referida entidad.

    Por la mencionada en primer término se le formuló cargo deudor a la actora, en concepto de haberes previsionales percibidos indebidamente en demasía durante el lapso transcurrido entre el 1-VI-1985 y el 31-V-1998, debido a errores de categorización y cómputo de la antigüedad. También se decidió afectar el 20% mensual de las remuneraciones hasta cancelar la deuda referida. Por la otra resolución impugnada se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la antecedente.

    Solicitó que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se ordene a la demandada dejar sin efecto el mencionado cargo deudor. Pidió expresa condena en costas a la demandada.

    También requirió que se dicte una medida cautelar de no innovar, a fin de que el I.P.S. se abstenga de descontar el 20% de su haber, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (ver punto VIII, a fs. 7 vta./8).

    A todo evento, para el hipotético caso de que no se hiciere lugar a la demanda, deja interpuesta la prescripción decenal para la formulación del cargo deudor por incorrecta liquidación de los haberes (punto VII, a fs. 7 vta.).

  2. Por resolución de fecha 15-IX-2004, este Tribunal hizo lugar a la tutela precautoria peticionada por la actora, ordenando a la demandada que -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este juicio- se abstenga de ejecutar el cargo deudor decretado en las resoluciones impugnadas (ver res. a fs. 27/30).

  3. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Fiscalía de Estado. Argumentó a favor de la legitimidad de los actos administrativos impugnados y solicitó el rechazo de la acción, en todas sus partes (fs. 34/38).

  4. A fs. 40 la demandada informó que dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada en autos, con los haberes del mes de noviembre de 2004.

    V.A. las copias de las actuaciones administrativas, sin acumular, las que junto con la documental acompañada con la demanda constituyen la única prueba ofrecida y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  5. 1. La actora relata que por resolución de fecha 14-VII-1980 el I.P.S. le otorgó la jubilación ordinaria en base al cargo de categoría 6 Técnico 36 hs., con efectos patrimoniales a partir del 1-III-1980.

    Señala que mediante la resolución de fecha 4-II-1999 el Directorio del mentado organismo resolvió formularle cargo deudor por la suma de $29.140,12, en concepto de haberes jubilatorios percibidos indebidamente (superiores a los correspondientes) durante el período 1-VI-1985 al 31-V-1998, con motivo de errores en la categorización y cómputo de la antigüedad.

    Agrega que contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, a fin de que se deje sin efecto el cargo deudor. Manifiesta que también opuso la prescripción de la deuda, destacando que el error material y la liquidación no le eran imputables.

    Se agravia sosteniendo que la Administración demandada excedió las atribuciones que le confiere la ley previsional (decreto ley 9650/1980) en carácter de órgano de aplicación de las prestaciones previsionales, las que deben exteriorizarse dentro del ordenamiento jurídico vigente.

    Dice que conforme lo normado en los arts. 113 y 114 del dec. ley 7647/1970 -aplicables a la situación de autos conforme lo dispuesto en el art. 1ºin finedel mismo ordenamiento- la Administración demandada no pudo revisar el cargo tomado como base para la liquidación de la prestación ya que no puede proceder a la revocación de actos notificados que no adolecen de vicios que lo hagan anulable.

    A tal consideración aduna que el acto impugnado vulnera lo normado en el art. 117 del citado decreto ley que -según aduce- ha impuesto un límite a la autoridad administrativa al establecer que "Las facultades de anulación o revocación no podrán ser ejercitadas cuando por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes".

    Agrega que la mentada norma procedimental ha seguido los lineamientos de la ley 2961, cuyo art. 5º sintetiza en su texto la idea predominante de poner coto a las excesivas facultades del Poder Administrador, de dejar sin efecto sus propias resoluciones después de haber quedado consentidas y ejecutoriadas.

    Manifiesta que la acción iniciada tiene por objetivo la anulación de las resoluciones del I.P.S. por las cuales se revisa el cargo tomado como base para la liquidación de la prestación y se formula el cargo deudor por haberes percibidos indebidamente. Ello, con fundamento en que los actos dictados por la demandada exceden el marco legal de sus potestades, cualesquiera hayan sido los motivos tenidos en cuenta.

    Aduce que los errores cometidos por empleados del I.P.S. no le pueden ser imputados, más aún, teniendo en cuenta que el mentado organismo es el encargado de conceder y liquidar las prestaciones que corresponden, manteniendo personal administrativo y superior encargado al efecto, y contando con los mecanismos suficientes de responsabilidad de sus empleados y funcionarios.

    Señala que, como el yerro de categorización fue ocasionado por la demandada, no pudo haber percibido indebidamente los haberes que cobraba, desde el otorgamiento de su prestación, en forma regular y de buena fe.

    Por último, arguye que el I.P.S. formuló cargo deudor por las sumas percibidas desde el 1-VI-1985 al 31-V-1998 obviando la existencia de la institución de la prescripción como fuente generadora de la consolidación de derechos (conf. art. 3947 y sigtes. del Código Civil).

    1. Con carácter subsidiario, para el supuesto que no se hiciera lugar a la demanda, plantea la prescripción decenal para la formulación del cargo deudor por incorrecta liquidación de sus haberes (punto VII, a fs. 7 vta.).

  6. 1. A su turno, la Fiscalía de Estado sostiene que los reproches expuestos por la accionante para intentar descalificar la legalidad de la actuación de la Administración resultan desacertados. Afirma que en elsub lite, la autoridad administrativa al detectar el error en la liquidación procedió a corregirla, formulando el correspondiente cargo deudor por los haberes indebidamente percibidos.

    Señala que la circunstancia decisiva para demostrar la legitimidad del cargo deudor reside en el hecho de que existió un perjuicio patrimonial para el I.P.S., ante la percepción indebida de haberes por parte de la señora M..

    Explica que por resolución 248.510/80 se acordó el beneficio jubilatorio a la accionante sobre la base del cargo categoría 6-Técnico con 36 hs.

    Agrega que, con posterioridad, al advertirse que la liquidación correspondiente se estaba efectuando sobre la base de otra categoría y distinto régimen horario, esto es: sobre una categoría 4, con un régimen de 48 hs., el I.P.S. procedió a readecuarla.

    Continúa narrando que, al haberse efectuado un pago carente de causa, el Directorio del ente demandado formuló el cargo deudor correspondiente (fs. 295, fotoc. de las actuac. adm.), el que fue confirmado a raíz de la impugnación que realizara la demandante.

    1. Sostiene que en el casosub examineno nos encontramos ante un supuesto de revocación por razones de ilegitimidad sino ante una simple corrección material de la liquidación, a fin de que ésta refleje debidamente el cargo y el régimen horario que la accionante desempeñó.

      Asegura que no se trata de un supuesto de anulación del acto de otorgamiento del beneficio, sino que la Administración procedió a rectificar de oficio una liquidación errónea, a fin de que ésta se ajustara a los términos en los cuales le fuera acordada la jubilación a la accionante.

      Reitera que la señora M. obtuvo el beneficio jubilatorio sobre la base del cargo categoría 6- Técnico con 36 hs., el que por error a partir del 1-VI-1985 se comenzó a liquidar sobre la base de una categoría y un régimen horario distinto.

      Expresa que comprobada la errónea liquidación de haberes y la consecuente percepción indebida, se generó el cargo deudor. Agrega que el recupero por cobro ilegítimo no resulta arbitrario, pues fue impuesto por aplicación de la legislación previsional (art. 61 del dec. ley 9650/1980).

      Aduce que los haberes percibidos indebidamente importaron un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la Administración, lo que origina la obligación del I.P.S. de repetir lo pagado por error, siendo de aplicación lo normado en el art. 792 del Código Civil.

      Asegura que en una situación similar a la planteada en autos, este Tribunal convalidó el procedimiento utilizado por el I.P.S. para recobrar las sumas indebidamente abonadas, aún cuando había transcurrido un tiempo holgado durante el cual el beneficiario había percibido sus haberes en demasía (conf. causa B. 55.187, "G.", sent. de 16-II-1998).

    2. En relación al planteo de la prescripción decenal del cargo deudor, opuesta por la accionante, sostiene que corresponde su rechazo.

      Arguye que el plazo de prescripción comenzó a correr desde que el I.P.S. tomó conocimiento de la deuda, lo que ocurrió luego de que con fecha 27-XI-1997...

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