Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 28 de Octubre de 2022, expediente FRE 000451/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

451/2020

MAZZUCHINI, A.D. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS

sistencia, 28 de octubre de dos mil veintidós.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MAZZUCHINI, A.D.C.

S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 451/2020/CA1”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio,

    en los términos y alcances que surgen del apartado I del considerando.

    Dejó aclarado los criterios a adoptar en torno a los distintos topes.

    Rechazó la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado. Determinó que los retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES por los reajustes ordenados, no podrán ser objeto de retención por el Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628).

    Dispuso la aplicación de tasa pasiva del BCRA. Estableció el porcentaje en que se regularán honorarios al apoderado de la parte actora (20/09/2021).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de apelación (21/09/2021) y expresa agravios (12/10/2021).-

    Señala que el beneficio del accionante fue otorgado bajo las pautas establecidas en la Ley 24.241 y con posterioridad al 1° de marzo de 2018, motivo por el cual la actualización de sus remuneraciones fue realizada bajo los lineamientos de la Ley 27.426, Decreto 110/2018 y Resolución SSS N° 2-E/2018.-

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Critica la decisión del aquo respecto del recálculo de la PBU

    conforme los precedentes “Q.” y “Bruzo”, citando jurisprudencia en sustento de su postura. Efectúa otras consideraciones.-

    Cuestiona además el recálculo de la PC y PAP, según cual las remuneraciones aportadas se actualizan desde el momento en que fueron realizadas y hasta el 01 de marzo del 2009 por el ISBIC conforme el precedente “Elliff”.-

    Sostiene que para calcular las remuneraciones de la PC y la PAP de los beneficios previsionales de aquellos que cesaran o solicitaran sus beneficios desde el 01/03/2018, se actualicen en virtud de los índices dispuestos por la Ley 27.426 y de la siguiente manera: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995 por el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2)

    Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) desde el 1° de julio del 2008 al 28 de diciembre del 2017 por las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417 y desde el 29 de diciembre del 2017 a la fecha de otorgamiento del beneficio por el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al desconocerse normas federales que atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema previsional.-

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

    El recurso no fue replicado por la parte actora.-

  3. A fin de adoptar decisión en el presente, en cuanto a la valoración del índice aplicado a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial por la labor en relación de dependencia (respecto de los componentes Prestación Compensatoria PC y Prestación Adicional por Permanencia PAP) resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.-

    En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).-

    El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores al retiro. Dicho índice, en épocas de inflación se recalcula de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC).-

    El precedente citado funciona como complementario de la doctrina desarrollada en “Elliff” el cual se pronunció sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia.-

    En el caso, conforme a la fecha de adquisición del beneficio (18/01/2017) el a quo dispuso a los fines de movilizar el haber la aplicación del método instrumentado por las leyes 26.417, 27426, para luego regir la Ley 27.541, decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, mediante los que se establecieron diferentes incrementos en los haberes previsionales, hasta la entrada en vigencia de la Ley 27.609 las que regirán sus disposiciones.-

    Como lo señalara esta Cámara en anteriores pronunciamientos en el fallo “Elliff” el Alto Tribunal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que estableció la actualización de las remuneraciones...

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