Sentencia definitiva nº 4343/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4343/05 "M., P.V. y otro s/ queja por recurso de inconstitucio-nalidad denegado en

'M., P.V. y otro c/

GCBA s/ otros procesos incidentales'

en 'M., P.V. y otro c/

GCBA s/ amparo'"

Buenos Aires, 27 de junio de 2006

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe resulta:

  1. P.V.M. y J.C.S. dedujeron acción de amparo contra el GCBA a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Código de Planeamiento Urbano, ley nº 449 en cuanto incluye la cuadra de la calle El S. al 6000 en el Distrito U 20 ZONA 5 (Z 5).

    Los actores solicitaron una medida cautelar de no innovar para que la demandada, a través de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro y/o el organismo que corresponda, se inhiba de otorgar permisos de obra en la calle El S. al 6000 en general y en particular respecto del inmueble sito en El Salvador 6052 que impliquen la construcción de edificaciones de acuerdo a lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano Distrito U 20 ZONA 5 (Z 5) (fs. 1/10).

    El juez de grado consideró que se hallaban presentes diversas circunstancias que "podrían en principio autorizar el dictado de una medida cautelar"; pero que, como "en autos no obran todos los elementos de juicio pertinentes" correspondía decidir "una tutela provisoria" y, resolvió "1.

    Solicitar al GCBA que en el plazo de cinco (5) días informe si existen solicitudes de permiso de obra en trámite u otorgados respecto de la calle El Salvador al 6000 (...) y a Legislatura (...), para que dentro del mismo plazo informe sobre la existencia de proyectos de ley modificatorios del Código de Planeamiento Urbano (...) y, en caso afirmativo, la etapa del trámite parlamentario en que se encuentran. 2. Ordenar al Gobierno (...)

    que se abstenga de otorgar permisos de obra respecto de la calle El Salvador al 6000 (...), hasta tanto se resuelva en sentido diverso" (fs.

    11/12).

  2. Dicha decisión fue apelada por el GCBA (fs. 13/17 vuelta) y por la firma "El Salvador 6052 S.A." quien se presentó como tercero en calidad de propietario del inmueble de esa dirección (fs. 18/27 vuelta).

    La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T., por mayoría, revocó la sentencia impugnada, sin costas (art. 14, CCBA) (fs.

    30/32 vuelta).

    El tribunal sostuvo que la amparista no logró acreditar prima facie que "el Código de Planeamiento Urbano resulte irrazonable en cuanto al aspecto cuestionado, sobre todo si se considera que su elaboración responde a un complejo procedimiento técnico con la garantía de participación comunitaria, y es aprobado por la legislatura mediante un mecanismo especial" y que, además, el proyecto de ley citado por dicha parte "habría sido remitido a la Comisión de Planeamiento Urbano el 23- 11- 04, sin que desde esa oportunidad haya tenido otro trámite".

    Según entiende la Cámara, como el derecho invocado por la amparista "no sería verosímil" (fs. 31), la presencia de peligro en la demora no alcanza para mantener la medida cautelar dispuesta en la instancia anterior.

  3. La actora dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 34/44)

    fundado en la arbitrariedad de la sentencia -con afectación de la garantía del debido proceso y del principio de congruencia- pues, según lo afirma, la Cámara valoró "en forma parcial e incompleta los elementos que se encuentran agregados tanto en el principal, como en el presente incidente, obviando también otras normas legales vigentes y la propia Constitución Nacional y de la Ciudad" (fs. 38).

    La Sala II denegó el recurso tras considerar que la actora "no demostró cómo la revocación de la medida cautelar dispuesta en primera instancia resulta asimilable a una sentencia definitiva (...)".

    En referencia a la supuesta cuestión constitucional, el tribunal señaló que "la mera mención de los derechos constitucionales (...) no alcanza a constituir lo requerido por la normativa aplicable, como tampoco logra ese objetivo el desacuerdo con la sentencia recurrida, por diversa que sea la interpretación de la parte de los hechos controvertidos".

    En relación con la alegada arbitrariedad del fallo en crisis, la Cámara sostuvo que su invocación es de carácter restrictivo y se limita a aquellos supuestos en los cuales la decisión recurrida carece completamente de fundamentación (fs. 47/48).

  4. Contra la solución denegatoria, P. V. M. y J.C.S. recurrieron en queja (fs. 49/66).

  5. Corrida la vista al Ministerio Público, el F. General Adjunto propició el rechazo de la presentación directa (fs. 71/73 vuelta).

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  6. La queja fue interpuesta oportunamente (art. 33 de la ley nº 402).

    Sin embargo, no puede ser admitida.

  7. El escrito de fs. 49/66 no cumple de manera adecuada con la carga de fundamentación prescripta por el art. 33, segundo párrafo de la ley nº 402 y ello porque el recurrente no logra rebatir las razones por las cuales la Cámara entendió que la decisión adoptada no tenía el carácter de "asimilable" a definitiva (fs. 47 vuelta) y, consecuentemente, denegó el recurso de inconstitucionalidad.

    En efecto, la resolución cuestionada, que revocó la medida dispuesta por el magistrado de primera instancia -quien aun no se pronunció en definitiva sobre la cautelar (conf. res. del 23 de diciembre de 2004)-, no habilita al Tribunal a conocer en el asunto.

    La ausencia de sentencia definitiva define, a mi juicio, el rechazo de la presentación directa.

  8. Cabe agregar que la circunstancia invocada por la quejosa en el sentido de que lo decidido por la Sala II "sella definitivamente la posibilidad de que mi parte pueda resistir la construcción de un edificio de más de ocho pisos de altura, según la ley 449 (...)" (fs. 51), no tiene asidero ya que, hasta el momento, sólo se trata de preliminares de medidas cautelares, las que, por otro lado, no causan estado.

  9. Por fin, es oportuno recordar que el art. 27 de la ley nº 402

    prescribe que: "El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa" (el destacado es propio).

    El Tribunal ya ha señalado en numerosas oportunidades que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencias definitivas, excepción hecha cuando el recurrente logra, sin embargo, demostrar que la denegatoria de la vía extraordinaria local le genera "un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior" (conf. "L., C. y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte.

    nº 3033, resolución del 12 de agosto de 2004, entre otros).

  10. Con apoyo en las consideraciones expuestas, voto por rechazar la queja interpuesta por P.V.M. y J.C.S..

    El juez J.O.C. dijo:

  11. Adhiero al voto de la señora jueza de trámite, doctora Alicia E. C.

    Ruiz, en tanto considera que la decisión recurrida no constituye una sentencia definitiva que habilite la instancia de excepción ante este estrado y, por ello, la presente queja debe ser rechazada.

  12. Por lo demás, tal como lo sostiene mi colega, los puntuales argumentos que invocan los recurrentes tampoco resultan idóneos para demostrar que la sentencia atacada -que concretamente revocó una suerte de medida "precautelar" dictada por el señor juez de primera instancia- sea susceptible de generar un agravio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior que permita equipararla a un pronunciamiento de carácter definitivo (in re: "Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" expte. nº 2570/03 y su acumulado "Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord.

    denegado en 'Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar'", expte. n° 2461/03, resolución del 17 de diciembre de 2003; también in re: "Agencia Marítima Silversea S. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en

    'Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar-'", expte. nº 1516/02, resolución del 10/07/02, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, T. IV, ps. 261

    y ss, entre muchos otros).

    En el caso, parece oportuno agregar que todavía resta que el juez de mérito resuelva -finalmente- sobre la medida precautoria peticionada en la demanda, a la luz de la información adicional que requirió al momento de otorgar aquella cautela provisoria -luego dejada sin efecto por la Cámara sin más alcance, pues la jurisdicción apelada está restringida a la resolución que se pretende poner en crisis con el recurso- (cf. punto III de la sentencia del juez de grado de fecha 23/12/04, copia obrante a fs.

    11/12). Será aquélla, o el dictado de la sentencia definitiva, la oportunidad de ponderar la legitimidad de las disposiciones o acciones cuestionadas con la finalidad de preservar el "patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y (...) la calidad visual y sonora" de la Ciudad (cf. escrito de inicio, fs. 2) a partir de los principios consagrados en la Constitución local, explicitados por los vecinos constituyentes que impulsaron la recepción de preceptos pioneros en la materia, según lo ilustran sus exposiciones, cabalmente recogidas en el minucioso y documentado voto de mi colega, el doctor L.F.L..

    Por fin, a mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que el tercero presentado en autos ha señalado que la causa principal se habría acumulado a otra, caratulada "Tudanca, J.E.B. c/ GCBA s/ amparo" y que la misma ya se encontraría en condiciones de ser resuelta por la primera instancia también en cuanto al fondo de la cuestión debatida (fs. 83).

    En virtud de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dictaminado por el señor F. General Adjunto en su dictamen (fs. 71/73

    vuelta), corresponde rechazar la presente queja.

    Así lo voto.

    La jueza A.M.C. dijo:

    Adhiero al voto de la Dra. R. y a las apropiadas precisiones que efectúa el Dr. Casás en su voto.

    El juez...

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