Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente A 73239

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Kogan-Negri-Genoud-Kohan
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., K., N., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.239, "Mazzuca, N.R. contra Instituto de Previsión Social. Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de derechos. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al Instituto de Previsión Social (I.P.S.) a abonar a la accionante el beneficio de pensión a partir del 30 de junio de 1995 -día siguiente al fallecimiento del causante- (fs. 139/148).

Disconforme con ese pronunciamiento, la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 154/165), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante providencia de fs. 167/168.

Dictado el llamamiento de autos (fs.174), glosado el memorial de la parte actora (fs.178/185) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la pretensión deducida por la señora N.R.M.: anuló la resolución 716.065/11 que revocó la 597.665/09, ambas dictadas por el I.P.S. La última mencionada le había acordado el beneficio de pensión a la actora a partir del 30 de junio de 1995 -día siguiente al fallecimiento de su esposo-.

    Consideró, luego de reseñar las actuaciones administrativas y judiciales, que los embates de la demandada no pueden prosperar, toda vez que en el proceso que tramitó ante esta Corte en instancia originaria, causa B. 59.788 caratulada "Mazzuca, N.R. c/ Provincia de Buenos Aires (IPS) s/ demanda contencioso administrativa", se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2008 por la cual se hizo lugar a la acción promovida, se dejó sin efecto el cargo deudor practicado y se condenó al I.P.S. a determinar el haber pensionario de la señora N.R.M. en el porcentaje que la norma respectiva determine sobre el cargo en base al cual abonara la jubilación del causante -nivel 21, juez de Cámara-.

    Precisó que al presentarse la accionante en sede administrativa portando aquella decisión judicial que reconocía su derecho, el D. delI.P.S. dictó la resolución 597.665/09 mediante la cual acordó el beneficio de pensión a la actora; estableció que sería abonado a partir del 30 de junio de 1995 -día siguiente al fallecimiento del causante-; mandó a liquidar los haberes retroactivos conforme las pautas establecidas en el mencionado pronunciamiento y efectúo el trámite de liquidación de la misma.

    Sostuvo que el obrar desarrollado por el organismo previsional se mostró en un todo de acuerdo con lo ordenado por esta Corte, como consecuencia lógica del reconocimiento del haber pensionario de la actora y que su liquidación es motivo de su aprobación administrativa. Empero, jamás a partir de otro proceso o reclamo, lo que constituiría un notorio exceso ritual, carente de la buena fe que debe presidir el procedimiento administrativo.

    Afirmó que un nuevo reclamo de la actora, resulta a todas luces una actuación desprovista de base jurídica y que no autoriza el ejercicio del poder anulatorio de oficio previsto en el art. 114 del decreto ley 7647/1970.

    Agregó que el citado organismo, al revocar de oficio la resolución 597.665/09, intentó volver contra actos pretéritos, válidos y firmes.

    Expresó que en el marco de la causa B. 59.788, la peticionante prestó conformidad con la liquidación practicada y esta Corte dispuso dar por cumplida la sentencia dictada en dicho proceso. Aclara que rechazó la pretensión de las partes de que se apruebe la liquidación y se ordene el pago en concepto de diferencias retroactivas e intereses que el organismo previsional liquidó por no ser objeto de petición en ese juicio.

    Consideró que la resolución 716.065 de fecha 28 de diciembre de 2011 que revocó la resolución 597.665/09, constituye un ejercicio ilegítimo de la potestad revocatoria consagrada en el citado art. 114 del decreto ley 7647/1970.

    Entendió que el I.P.S. no acreditó que el vicio que torna al acto es irregular, afectando de manera grave todos o alguno de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales se destaca en el objeto o en la causa.

    Afirmó que por imperativo legal, y a la luz de la intervención de esta Corte, la aplicación lisa y llana del art. 59 del decreto ley 9650/1980 despeja toda duda del obrar administrativo que hubo de liquidar los haberes desde la muerte del causante.

    Citó doctrina legal de este Tribunal que sostiene que es principio general en materia previsional que el nacimiento de los derechos conferidos por las leyes previsionales se produce el día en que ocurre el hecho que los genera, a saber: cese en los servicios para el caso de jubilación y fallecimiento del causante en el caso de pensión y que por esta razón, la resolución que concede un beneficio previsional sólo tiene efecto declarativo y no constitutivo del derecho.

    Puntualizó que, de conformidad a lo precedentemente indicado, al momento de acordarle el beneficio pensionario a la actora por resolución 403.367/97, se precisó que el mismo será abonado a partir del 30 de junio de 1995, día posterior al deceso del causante.

    Señaló que la señora M. en sede administrativa y en esta instancia judicial sólo solicitó se anulen los actos impugnados, sin aludir a la retroactividad requerida, ya que la misma se encontraba reconocida en la propia resolución que acordó el beneficio pensionario, por lo que no correspondía se agravie de un derecho que tenía otorgado.

    Concluyó que la resolución 597.665/09 constituyó un acto administrativo regular y perfecto, dotado de la estabilidad contemplada en el art. 114 del decreto ley 7647/1970, que no habilitaba el ejercicio de la potestad revocatoria oficiosa por parte del Instituto de Previsión Social.

  2. Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 154/165). Denunció que la alzada desconoce las prescripciones del art. 114 del decreto ley 7647/1970 que...

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