Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Diciembre de 2022, expediente FSM 007098/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 7098/2021/CA1 “MAZZUCA,

A.A. c/ DIRECCION DE OBRA

SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS

AIRES s/LEYES ESPECIALES (diabetes,

cáncer,fertilidad” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 19 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29/04/2022 –y su aclaratoria del 02/05/2022-, en la que la Sra. jueza “a quo” hizo lugar a la demanda y,

    en consecuencia, ordenó a la Universidad de Buenos Aires - Dirección de la Obra Social de la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA), que mantuviera con carácter definitivo como afiliados al Sr. A.A.M. y a su grupo familiar en el plan de afiliación oportunamente contratado, quedando a cargo de la actora el pago de las cuotas que correspondieran.

    Impuso las costas del juicio a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCCN) –vid aclaratoria de fecha 02/05/2022-.

    Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la presente se encontrase firme o ejecutoriada, instancia ésta en la que debían dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 6716, aplicable al fuero federal por ley 23987; y denunciar la situación fiscal 1

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    que revistieran (ley 25865, Resolución General 689/99,

    Resolución General AFIP 1105/2001).

    Para así decidir, señaló, que la acción de amparo reglada en la ley 16.986, era un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que configurasen, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita.

    Tuvo presente, que el Art. 43 de la Constitución Nacional en la reforma del año 1994,

    introdujo una modificación trascendente en lo que hacía a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio al despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción cuando estuvieran en tela de juicio garantías constitucionales.

    Consideró justificado que la accionante hubiera recurrido a tal vía procesal si se tenía en cuenta que se encontraba en juego su salud y la de su cónyuge, violándose de esa manera su derecho a la subsistencia protegido por nuestra Carta Magna.

    En consecuencia, no tuvo duda de que la acción de amparo se presentaba como procedimiento o 2

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    AIRES s/LEYES ESPECIALES (diabetes,

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    vía de tutela esencial y resultaba su protección verosímil, puesto que la accionante había acreditado con la documentación acompañada en autos -con la sumariedad que imponía la índole del proceso-, el diagnóstico de su mujer y el suyo con las prescripciones médicas de los profesionales que los asistían y la falta de respuesta de la demandada ante la intimación cursada.

    Por otra parte, tuvo en cuenta, que la petición del amparista se encontraba respaldada por las garantías que ofrecía nuestra Constitución Nacional del derecho a la vida y a la salud, que en virtud del Art. 75 Inc. 22 de la C.N. integraba con rango constitucional, numerosos tratados internacionales que legislaban al respecto (Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

    Además, en ese marco, mencionó también la obligación inexcusable por parte del Estado, de brindar los beneficios de la seguridad social, los que tenían carácter integral e irrenunciable (Art. 14 bis C.N.).

    Luego, ponderó las particulares circunstancias del caso, en el cual existía una 3

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    afección a la salud de una persona, el riesgo que pesaba sobre su vida y su bienestar, circunstancias,

    que abonaban la certeza respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, merituando el peligro que podía implicar dejar supeditada la decisión judicial sobre el asunto, a los tiempos que requiriera la sustanciación de procesos de conocimiento más amplios.

    Sentado ello y en orden a la relación contractual origen del conflicto, destacó que el Art.

    42 de la Constitución Nacional garantizaba a los consumidores el derecho a la protección de su salud,

    seguridad, intereses económicos y trato equitativo y digno, de modo que esa vinculación debía ser interpretada de forma tal de no frustrar la cobertura esperada, a fin de no contrariar la finalidad del contrato.

    A lo dicho, agregó que en esos supuestos no estaba en juego un bien con exclusivo contenido patrimonial, ya que la salud era una función que trascendía a la individualidad y donde la cuestión comercial pasaba a un segundo plano; es decir, que no era posible hacer prevalecer la autonomía de la pura libertad contractual, pues así se prescindía de ponderar que no se estaba en tales casos frente a un vínculo comercial común, sino ante una prestación que hacía a la existencia misma de la entidad asistencial en la que estaba comprometido el interés público,

    habida cuenta de que aquélla adquiría un compromiso 4

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 7098/2021/CA1 “MAZZUCA,

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    AIRES s/LEYES ESPECIALES (diabetes,

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    social con sus beneficiarios, de manera que su postura no debía atender sólo a su autonomía negocial.

    Argumentó, que la postura adoptada por DOSUBA, omitía considerar las consecuencias que derivaban de ese criterio, excluyendo uno de los parámetros más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema que integraba, toda vez que llevaba a la pérdida de un derecho esencial, cuya protección constituía un principio básico del sistema de salud y de la seguridad social.

    Desde esa perspectiva, estimó que los elementos probatorios aportados resultaban aptos para formar convicción adecuada acerca de la justa composición de la cuestión de fondo debatida en este litigio, consistente en determinar si la rescisión contractual decidida por DOSUBA se ajustó a derecho.

    En ese sentido, puso de manifiesto que no se encontraba controvertido que el actor se había afiliado a la obra social demandada desde hacía más de nueve años -más precisamente el 01/09/2013-, que durante algunos meses del 2020 se atrasó en el pago de las cuotas mensuales pertinentes y que, debido a ello,

    se dispuso su desafiliación en el noviembre de 2020.

    Por otra parte, también tuvo por acreditado que conforme el reglamento de servicio que regía la 5

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    relación contractual que vinculaba a las partes al momento de la desafiliación que dio origen al presente proceso, se encontraba pactada la mora automática por falta de pago en término de la cuota, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación previa alguna,

    quedando la accionada facultada para aplicar un interés compensatorio y punitorio.

    Asimismo, recordó, que conforme lo estipulado en el Pto. 3.1 Inc. d) del Reglamento de Afiliaciones de DOSUBA (Resolución CS 2183/91): “Los atrasos superiores a sesenta días corridos ocasionarán automáticamente la baja de la afiliación”,

    circunstancia que motivó la denegatoria a la reincorporación requerida, conforme lo expresamente reconocido por la demandada en su responde.

    En esa línea, encontrándose afiliado el Sr.

    A.A.M. -y su grupo familiar- a la entidad por nueve años al momento de la rescisión,

    períodos en los que fueron atendidos por los profesionales médicos de la accionada y se le había brindado tratamiento a sus enfermedades, consideró que la denegatoria a la reincorporación efectuada por la demandada -sin tener en cuenta tales circunstancias-,

    no era razonable, debiendo adoptarse una solución particular que conciliase las razones alegadas por ambas partes, considerando la índole y trascendencia de los derechos en juego y la disposición de la accionante a abonar las cuotas pertinentes en procura del equilibrio patrimonial de la contratación.

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    Fecha de firma: 19/12/2022

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