MAZZONI ROBERTO OSCAR c/ GALLARDO MARCELO OMAR Y OTROS s/ORDINARIO

Fecha10 Noviembre 2022
Número de expedienteCOM 023063/2013/CA003
Número de registro89

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, el 10 de noviembre de 2022 se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MAZZONI, R.O. c/ GALLARDO, M.O. Y

OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 23063/2013, procedente del Juzgado del fuero n° 14 (Secretaría n° 27), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante, que halló demostrado que el iniciante R.O.M. y los demandados M.O.G., G.R.G. y C.C. habían conformado una sociedad de hecho cuyo objeto consistió en la explotación de la obra teatral F. o P. es F., hizo lugar parcialmente a la demanda y, consecuentemente, (i) declaró disuelta esa comunidad irregular con fecha 30 de marzo de 2013 y dispuso su inmediata liquidación; condenó a los codemandados G. y G. a rendir las cuentas de su gestión, impuso al actor la carga de colaborar con tal menester, y difirió

    para la etapa de ejecución del veredicto cualquier discusión acerca de las cuentas y la determinación de los saldos adeudados; e impuso a los demandados G., G. y Carusela las costas derivadas de esa pretensión; (ii) rechazó

    las acciones de responsabilidad deducidas por el actor contra M.O.F. de firma: 10/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    G., G.R.G., H.J.P., Gama Espectáculos S.R.L., GRG Producciones S.R.L., G.N.M. y F.S.;

    impuso al actor las costas provenientes de tales acciones, a salvo respecto del codemandado P., que distribuyó por su orden; y (iii) difirió regular los honorarios.

    i. Comenzó el magistrado por señalar que la rebeldía en que incurrió

    el demandado C. sólo constituye presunción en su contra, y que aun la confesión ficta respecto del mencionado no es prueba absoluta ni exime del examen de aquella producida en el expediente; y en lo que se refiere a los codemandados G. y M. desestimó tenerlos fictamente confesos por defectos de la citación que se les cursó.

    (i) Después de formuladas diversas consideraciones acerca de la naturaleza y prueba de la sociedad de hecho, el señor juez aludió a un contrato de “realización de tareas de producción”, y a dos contratos suscriptos después por el actor M. primero con los demandados G. y G. y, luego, con ambos y con C., por medio de los que expresamente decidieron conformar una sociedad de hecho; instrumentos que el a quo juzgó suficientes para tener por existente el acuerdo organizativo y social.

    Con sustento en lo que surge de las cláusulas 1° y 3° de los contratos mencionados (referidas al ánimo asociativo, pluralidad de socios, intercambio de bienes y servicios y participación en los beneficios y soporte de las pérdidas), en cuanto se desprende de dos cartas documento por medio de las que los demandados dieron por existente la comunidad irregular con el señor M. y le citaron a rendir cuentas mutuas y liquidar el ente ideal, en la prueba testimonial que individualizó, en que ningún aporte del actor fue reclamado por los demandados, aunque por las razones que mencionó indiciariamente consideró

    la posibilidad de que la contribución por éste hubiere sido como productor dado que también los demandados desempeñaron igual papel, el magistrado desestimó

    el argumento defensivo acerca de la inexistencia de affectio societatis con el actor y juzgó demostrada la existencia de una sociedad de hecho conformada por los señores M., G., G. y C., cuyo objeto social fue la explotación de la obra denominada Freddie o P. es F..

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (ii) En lo que se refiere a la disolución y liquidación de ese ente ideal,

    el magistrado aludió a la existencia de una primera sociedad de hecho formada por el actor y los señores G. y G. que, según se desprende de los considerandos del “Convenio-Sociedad de Hecho” fechado el 5.12.2012 en el que quedó instrumentada la segunda sociedad, la anterior constituida el 15.7.2012 fue disuelta, liquidada y distribuida la totalidad de sus ingresos, lo cual implicó -así lo juzgó- que las cuentas fueron rendidas y, por lo tanto, concluyó

    que nada cupo decidir sobre esa primera comunidad irregular.

    Respecto de la restante, el señor juez fijó como fecha de la disolución el 16.5.2014 atendiendo a que fue en esa data que fue cursada la última notificación fehaciente a todos los socios de la voluntad disolutoria por parte del actor; basado en lo acordado en la cláusula 9° del convenio en el que se instrumentó la sociedad, impuso a los codemandados G. y G. la tarea de liquidar el ente; y señaló que el período comprendido en la rendición corre desde el 5.12.2012 hasta el 30.3.2013 (fecha de vigencia de la sociedad establecida en la cláusula 2°).

    ii. No obstante ello, puesto el a quo a analizar la procedencia de las acciones de responsabilidad y de inoponibilidad de la personalidad jurídica del susodicho ente ideal dirigidas contra los socios G., G. y Carusela y,

    también, contra H.J.P., Gama Espectáculos S.R.L., GRG

    Producciones S.R.L., G.N.M. y F.S., las rechazó.

    (i) P. esta parte de la sentencia rechazando la excepción de falta de legitimación introducida por el codemandado H.J.P..

    (ii) De seguido el señor juez, que dada la época de inicio y desarrollo de los hechos indagados en el expediente consideró aplicables al caso las normas de los arts. 22 y 23 de la ley 19.550 (t.o. 1984), señaló ser principio consagrado el de la inoponibilidad del contrato entre socios cuando de una sociedad irregular se trata; y respecto de la responsabilidad recordó que tanto el ente como los socios y quienes contrataron a nombre de la sociedad irregular quedan obligados personal, solidaria e ilimitadamente y sin beneficio de excusión por las deudas sociales.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Así, luego de formuladas diversas consideraciones sobre estos asuntos, con base en lo expuesto juzgó innecesario, por devenir abstracto,

    adoptar decisión acerca de la procedencia o rechazo del instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad de hecho, para el caso de que se probara la responsabilidad atribuida a los consocios y al señor P..

    (iii) Después de formulado el distingo entre la acción individual y la acción social de responsabilidad, de recordado que las acciones deducidas hallan basamento en el sistema general de responsabilidad del derecho común, y de efectuadas consideraciones acerca del contenido y alcances de lo normado en el art. 59 de la ley 19.550, el magistrado señaló que el supuesto actuar irregular que el demandante atribuyó a los codemandados G., G., C. y P. se basó (i) en el abuso de su posición en el ente y en su mal desempeño, desde el inicio y aún después de la incorporación a la sociedad del señor C.; (ii) en el desvío o traspaso de activos (derechos de explotación) e ingresos a otras sociedades en beneficio propio; y (iii) en haber ejercitado el control de la sociedad en contra de los intereses del iniciante.

    Sobre tales premisas el a quo desestimó, las acciones dirigidas por el actor contra sus consocios y el señor P., por no haber hallado prueba de la existencia de una maniobra destinada a vaciar la sociedad de sus activos y/o de traspasar sus ingresos y/o de un actuar abusivo; ni de que el codemandado P. hubiere actuado como controlante de la sociedad y/o en su nombre en contra del ente o del demandante.

    Y, por el contrario, el señor juez consideró demostrado, en vía testimonial, que los señores G. y G., aun antes de la incorporación del socio C. siempre procuraron que continuara la explotación, contratando personal y/o disponiendo de lugares para las puestas en escena; también que la inserción del último de los socios aparejó un nuevo aporte monetario para el ente,

    y que fueron los socios G. y G. quienes sufragaron salarios; y agregó

    que el hecho de que ellos integraran las sociedades Gama Espectáculos S.R.L. y GRG Producciones S.R.L. no muta la apuntada conclusión por haberse tratado de actos de colaboración con la sociedad de hecho y no de competencia con ésta y,

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    además, ponderó que no se invocó exclusividad respecto de la representación de los actores o la pertenencia de éstos a alguna empresa en particular.

    Más allá -prosiguió el magistrado- de que no se probó la autenticidad de un contrato suscripto con Espectáculos Córdoba S.A. que, según los demandados, habría dejado sin efecto la cesión de derechos de la obra, decidió

    que tal cosa tampoco constituyó un desvío de activos pues en caso de considerarse válida esa cesión, la misma fue onerosa; añadió, respecto del codemandado P., que sin perjuicio de su carácter de primer bailarín,

    testimonialmente se probó que sus ingresos dependían de un contrato y que no tomaba decisiones en cuanto a sueldos y/o pagos, y no encontró el juzgador algún incumplimiento contractual en que aquél hubiere incurrido en detrimento de la sociedad.

    Por fin, respecto de la acción resarcitoria...

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