Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2016, expediente B 65904

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.904, "M., M.I. contra Municipalidad de San Isidro. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.I.M., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Isidro, en su carácter de ex agente, con el fin de obtener el pago de una indemnización, conforme la liquidación que acompaña con más actualización monetaria, intereses y costas del juicio. Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta la municipalidad demandada y, por medio de su apoderado, contesta la demanda impugnando la liquidación practicada por considerarla improcedente.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas a los autos, el cuaderno de prueba de la parte actora y presentado el alegato sólo por la demandante, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es admisible la demanda deducida?

    2. ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.R. la actora que fue contratada el 1-IV-1987 por la Municipalidad de San Isidro para desempeñarse como docente en el Programa Juventud Prolongada, de la Dirección de Deportes y Recreación.

    Plantea que si bien la primera vinculación se hizo como "personal temporario" las sucesivas contrataciones la convirtieron en un vínculo por tiempo indeterminado regido, según su entender, por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 90, ley 20.744).

    Indica que a principios del año 2002 la demandada comenzó a incumplir con sus obligaciones patronales, y recibió el pago del sueldo de diciembre de 2001 en forma retaceada, con el pago de sueldo básico y viáticos fijos.

    Manifiesta que pese a sus múltiples reclamos persistió la actitud de la demandada sin abonarle los haberes de enero, febrero y marzo de 2002 y solo recibió como "anticipo de haberes", con fecha 30-IV-2002, la suma de $22,00.

    Afirma que a partir de esa fecha se le negaron tareas aunque nunca en forma definitiva porque sus superiores le expresaban que al poco tiempo se reanudarían, pero no fue así.

    Ante tal circunstancia explica que el 28-VI-2002 remitió una carta documento (telegrama 54687608) a la Municipalidad de San Isidro reclamando tareas y bajo apercibimiento de darse por despedida por culpa de esa comuna empleadora.

    Expresa que tal misiva no fue contestada y mediante otro telegrama (54681610) remitido el 6-VIII-2002 consideró resuelto el vínculo laboral (conf. art. 98, L.C.T.) e intimó al pago de la indemnización correspondiente.

    Refiere que ante el silencio de la Municipalidad inicia el presente proceso. Funda la demanda y practica la liquidación de diferentes rubros indemnizatorios conforme la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 90, 231, 245 y conc., L.C.T.).

    Acompaña documentación y ofrece prueba (fs. 42/44).

  4. A su turno la Municipalidad contesta la demanda. Reconoce la documentación acompañada por la actora y la carta documento de fecha 6-VIII-2002 pero desconoce la de fecha 28-VI-2002, en tanto no encontró en los antecedentes el original de la misma.

    Niega todos los hechos invocados en la demanda. En primer lugar, niega que la vinculación con la actora se rija por la Ley de Contrato de Trabajo y que haya incumplido con sus obligaciones, como también que se adeuden haberes de enero, febrero, marzo y abril de 2002.

    Plantea que no se configuró el silencio administrativo denunciado en tanto la comuna contestó la carta documento de la actora mediante la resolución de fecha 17-X-2002, siendo debidamente notificada la misma con fecha 23-X-2002, quedando firme y consentida.

    Solicita que, aun si se considera que ha quedado agotada la vía administrativa, igualmente se rechace la demanda por vencimiento del plazo previsto legalmente para deducirla, conforme lo dispuesto por el art. 18 del Código Contencioso Administrativo.

    Rechaza también la pretensión resarcitoria. Argumenta que el régimen legal aplicable no la prevé para los agentes de planta temporaria (arts. 97, 98 pto. 4 que remite al art. 24 inc. 1 de la ley 11.757 -Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires-).

    Afirma que si bien la relación laboral con la actora comenzó en el año 1987, nunca formó parte de la planta permanente con estabilidad, sino que fue designada en planta temporaria.

    Arguye que de las constancias administrativas oportunamente agregadas a esta causa surge acreditado que la señora M. fue designada por última vez en carácter de planta temporaria-personal mensualizado desde el 1-XII-2001 hasta el 31-XII-2001 habiendo cesado en sus funciones en esa fecha y no habiendo prestado servicios en adelante, por lo que no comprende el reclamo de cobro de los haberes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2002.

    Concluye que no le corresponde a la actora el cobro de ningún tipo de indemnización en tanto dejó de prestar servicios para la comuna una vez cumplido el plazo dispuesto el último acto de designación.

    Ofrece como prueba las actuaciones administrativas y adhiere a la pericia contable ofrecida por la actora, a la que agrega puntos de pericia (fs. 88/90).

  5. De la prueba acompañada a este expediente surgen los siguientes elementos útiles para resolver la cuestión:

    1. A fs. 1 obra telegrama 54681610 de fecha 6-VIII-2002 remitido por la señora M. a la municipalidad en el cual manifiesta que al "... no haber indicado si reiterarían la relación laboral en los mismos términos que el ciclo anterior ... considero resuelto el vínculo laboral por su...

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