Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2003, expediente B 56308

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,N.,Hitters,R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.308, “M., D.N. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Coadyuvante: G., O.J.D. contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. La actora promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo se declare la nulidad de las resoluciones administrativas del 28-IV-1994 y del 10-XI-1994, emitidas por el Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Por la primera, si bien se acordó a la señora M. el beneficio de pensión en su condición de concubina del señor H.R.C., se supeditó la percepción de los haberes hasta el momento en que caduquen los beneficios provisionales otorgados por resolución administrativa 209.704, de fecha 26-IX-1977, a los derechohabientes de aquél, entre los que se encuentra su cónyuge supérstite. El segundo de los actos impugnados rechazó el recurso de revocatoria deducido contra la decisión antecedente.

    Reclama que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se reconozca su derecho pensionario desde la fecha en que formulara el pedido de rehabilitación (27-XI-1989), abonándosele los haberes devengados con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado y contesta la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que solicita el rechazo de las pretensiones de la actora.

  3. A su turno, toma intervención en los autos la señora O.J.G. de Calzada, citada en calidad de coadyuvante, quien también pide el rechazo de la demanda.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, única prueba ofrecida por las partes, glosado el alegato de la demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. De las actuaciones administrativas agregadas a la causa surgen los siguientes datos útiles para su decisión:

    1. la actora peticiona el beneficio pensionario en su condición de viuda del señor H.R.C., afiliado al Instituto de Previsión Social.

    2. mediante resolución administrativa del 9-X-1975 el Directorio del Instituto de Previsión Social resuelve acordar la pensión a O.G. y a D.N.M., esposas en primeras y segundas nupcias del señor Calzada y a sus respectivos hijos (v. fs. 123/124).

    3. posteriormente, el Gobernador de la Provincia, al decidir acerca de un recurso interpuesto contra aquélla resolución, decide anularla en cuanto acordaba el beneficio pensionario a la actora y a su hija menor, alegándose la inexistencia de vínculos legales con el causante por entender que el matrimonio que la pareja había celebrado en el extranjero carecía de efectos jurídicos (v. fs. 196/199).

    4. el 27 de noviembre de 1989 la accionante solicita la “rehabilitación de la pensión”, invocando su condición de concubina y poniendo de resalto que la ley 10.754 -modificatoria del dec. ley 9650- incluye dentro de la enunciación de los beneficiarios de la pensión a la figura de la conviviente.

    5. el 28-IV-1994 el Directorio del Instituto de Previsión Social acuerda a la señora M. el beneficio previsional solicitado pero supeditando la percepción de los haberes a la extinción del derecho pensionario en cabeza de los actuales beneficiarios (fs. 516).

    6. contra tal decisión, la actora interpuso recurso de revocatoria impugnando la condición a la que sujeta la autoridad administrativa la percepción de los haberes, el que fue rechazado mediante resolución administrativa del 10-XI-1994. En la misma se hace mérito de que la conviviente no integraba el grupo pensionario y fue incorporada recién con la sanción de la ley 10.754, pero con la salvedad de no vulnerar derechos adquiridos (v. fs. 536).

  6. En primer lugar, considero necesario resaltar que el Directorio...

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