Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 30 de Diciembre de 2020

Presidente6/21
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrado bajo el N° 204, F° 354, T° 23

En la ciudad de Santa Fe, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil veinte se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 104 de estos caratulados: "MAZZONI, CARLOS DANIEL C/ BANCO MACRO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Cuij N° 21-02008372-4) contra la sentencia pronunciada en fecha 14 de julio de 2020 (fs. 91/100) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación, habilitada la instancia de grado por la providencia del 17 de julio de 2020 (fs. 105). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero Dellamónica, segundo B. y tercero D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿es justa la sentencia?

Segunda

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

  1. - Que la sentencia de fecha 14 de julio de 2020 resolvió: 1) Rechazar la excepción de falta de mediación prejudicial opuesta por la demandada, con costas en el orden causado (art. 250 CPCC); 2) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar al Banco Macro S.A. a que: a) proceda a la baja en la Tarjeta de Crédito Mastercard de titularidad del actor, cuenta N° socio 090-2884647-0-7, de los cargos identificados como: 1) N° 06169, de fecha 13 de Julio de 2018, por la suma de $ 5.353,36; 2) N° 06237, de fecha 13 de Julio de 2018, por la suma de $ 5.353,36; 3) N° 06244, de fecha 13 de Julio de 2018, por la suma de $ 5.353,36; 4) N° 06252, de fecha 13 de Julio de 2018, por la suma de $ 5.353,36; 5) N° 07527, de fecha 15 de Julio de 2018, por la suma de $ 5.360,95; y 6) N° 07541, de fecha 15 de Julio de 2018, por la suma de $ 3796,04; así como de la totalidad de los intereses moratorios y punitorios que a partir de dicho capital se hayan devengado; b) rectifique todo dato remitido a cualquier centro de información de deudores, donde el actor hubiere sido informado con carácter de moroso como consecuencia de los antedichos conceptos; y c) abonar al actor los conceptos indemnizatorios acordados en el considerando 4.3., con más los intereses allí establecidos; y 3) Imponer las costas a la demandada (art. 251 CPCC).

    Para así decidirlo, el juez a quo consideró resumidamente, que los hechos denunciados como generadores de responsabilidad, tuvieron lugar durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, razón por la cual resultan de aplicación las normas allí contenidas; que no obstante la causa se enmarca en una relación de consumo, debiendo en el análisis normativo de atribución de responsabilidad estarse al sistema que contempla la Ley Nro. 24.240 y modificatorias; que el actor resultó ser un consumidor de servicios y productos bancarios (art. 1 LDC) ofrecidos por el Banco Macro S.A., en su carácter de proveedor de los mismos (art. 2 LDC), por lo que el hecho generador de responsabilidad acaeció con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito MasterCard emitida por el demandado; que la cuestión respecto a la petición de la baja de los cargos imputados al actor en el resumen de su tarjeta de crédito emitida por el Banco demandado de algún modo devino abstracta luego de la denuncia del actor como hecho nuevo, no obstante la pretensión no fue expresamente desistida; que el análisis de la actividad desplegada por el Banco Macro S.A en la tramitación del reclamo, resultó fundamental en orden a determinar su responsabilidad; que la actitud asumida por el demandado no se condice con la que propugnó en el proceso, basada en una supuesta ajenidad al conflicto, desde el momento que se le volvieran a imputar los consumos al Sr. M.; que el accionar del Banco se contrapone abiertamente con la defensa que pretendió ensayar en el proceso, en el sentido que se trataba de un conflicto entre cliente y comercio conforme los términos del art. 43 de la Ley N° 25.065; que el deber de información (art. 4 LDC) y el de actuar de buena fe (art. 961 CCC), le imponían hacer saber al cliente que el Banco no era la entidad encargada de canalizar su reclamo; que el demandado no acompañó documental alguna que acredite sus dichos, en tanto no adjuntó el contrato de tarjeta de crédito suscripto entre el Banco y el señor M. del que podría surgir el procedimiento de denuncias y/o desconocimiento de consumos, como tampoco el contrato que vincula al banco con la administradora de la tarjeta del que podría llegar a surgir el procedimiento o bien que la decisión del mismo se encuentra en cabeza de la administradora, y tampoco acreditó que la AFIP haya reintegrado los montos; que el silencio fue la única respuesta del Banco Macro a la carta documento remitida por el actor en fecha 28/12/2018; que las entidades bancarias prestan un servicio que, bajo ninguna circunstancia es gratuito ni benévolo, sino contra el pago de diversas prestaciones dinerarias a cargo de sus clientes, lo que las conmina a actuar de buena fe e informar adecuadamente a los clientes ante circunstancias en...

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