Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Octubre de 2020, expediente FSA 003782/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

MAZZONE, S.B. c/ REGISTRO

NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADÍSTICA

CRIMINAL- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

s/HABEAS DATA

EXPTE. N° FSA 3782/2019/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 30 de octubre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la apoderada del demandado a fs. 50/55; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación efectuada en contra de la sentencia del 26/5/20 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción de habeas data deducida en autos y,

    en consecuencia, ordenó al Registro Nacional de Reincidencia a que en el término de 10 días de notificado dé cumplimiento a las prescripciones establecidas en el art. 51 del Código Penal, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de violación de secretos. Asimismo, dispuso el bloqueo provisional por idéntico plazo del archivo en lo referente al dato personal del actor en virtud de Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    lo dispuesto en el art. 38 inc. 4° de la ley de Protección de Datos Personales Nº

    25.326 y ordenó se comunique lo resuelto a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (art. 43 inc. 4° de la citada norma). Por último,

    impuso las costas por su orden (fs.45/49).

  2. Que para así decidir, el magistrado entendió que se encontraban reunidos los presupuestos de procedencia de la acción instaurada de conformidad al art. 43 de la Constitución Nacional y lo previsto en los arts. 33

    y 38 de la ley 25.326.

    Meritó que el Sr. S.B.M. acompañó constancias en copia simple de los trámites judiciales efectuados ante el Juzgado de primera instancia en lo Penal Correccional primera nominación, distrito judicial N°1,

    circunscripción N°1 del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe (fs. 4/6) en el que tramitó la causa N°758/81 “M., S.B. s/Homicidio culposo y lesiones culposas” sin que se haya determinado la existencia de una resolución posterior al auto de procesamiento dictado el 15/12/81 e incorporado en el registro público a cargo de la demandada (fs. 2/3), como tampoco que se hubiera producido el efectivo archivo de la causa.

    Valoró que el Tribunal de Superintendencia de la mencionada causa penal incumplió con lo establecido en el art. 11 de la ley 22.117 -que creó

    el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y C.- y que especifica en su segundo párrafo el rechazo del archivo de aquellas causas en las que se verifique la ausencia de las comunicaciones taxativamente previstas en el art. 2 de idéntica norma, en virtud de la cual se ordena a todos los Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    tribunales del país con competencia en materia penal a remitir al Registro Nacional de Reincidencia aquellas decisiones jurisdiccionales que deban registrarse e informarse ya sea a los operadores de los sistemas de justicia y/o seguridad en el marco de una causa concreta, o bien, a los particulares que así

    lo soliciten en los términos del art. 8, inc. “f” de la citada norma.

    Bajo tal marco fáctico, después de resaltar la jerarquía constitucional del derecho de toda persona a ser juzgada sin dilaciones indebidas o dentro de un plazo razonable, el Magistrado señaló que el antecedente penal registrado en el marco de la causa penal referenciada, en cuyo testimonio se confirmó la libertad provisional concedida al aquí actor,

    contaba con una antigüedad de treinta y ocho años, sin que surja una nueva anotación emanada de algún tribunal de justicia, por lo que intimó a la demandada a cumplir con el art. 51 del Código Penal en cuanto ordena, en atención al carácter reservado de dicho registro, la abstención de informar la sentencia condenatoria cuya anotación registral caducó.

    Por último, sostuvo que la obligación estatal de llevar adelante los procesos en tiempo razonable determina que no pueda en ningún caso hacerse recaer en el imputado el peso de tal obligación, sin que puedan argüirse excusas que tiendan a justificar la ineficacia del sistema de justicia en su tramitación (fs.

    45/49).

  3. Que en su memorial agregado a fs. 50/55, la apoderada del Estado Nacional expresó su disconformidad con la resolución, señalando que no existió arbitrariedad en el actuar de su mandante, puesto que conforme al art.

    Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    1. de la ley 22.117 su función consiste únicamente en registrar la información proporcionada por los tribunales de justicia del fuero penal en el marco de un proceso debiéndose revocar la manda judicial y determinar la obligación del órgano jurisdiccional penal competente de comunicar la supresión del asiento registral que le generó agravio al accionante.

    ...

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