MAZZONE, DANIEL ALEJANDRO c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

Fecha08 Junio 2023
Número de registro016164
Número de expedienteCNT 008122/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 8122/2019/CA1 SALA IX JUZGADO N° 55

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07/06/2023, para dictar sentencia en los autos “MAZZONE, D.A.C./ CORREO OFICIAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada el 30/12/2021 que hizo lugar a la demanda, suscitó las apelaciones que se le concedieron a la actora el 1/2/2022 y a la demandada el 7/2/2022, recibiendo contestaciones recíprocas el 7/2/2022 y el 10/2/2022 respectivamente, todo ello según USO OFICIAL

constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.

II- La divergencia principal de la accionada hace hincapié en la valoración que mereció la base indemnizatoria de $30.437,60 que se tuvo en cuenta para calcular las diferencias diferidas a condena arribándose con la proyección del fallo “Vizzoti” de la CSJN a la suma de $20.393,12, objetando que a tales efectos se hayan computado parciales establecidos con carácter no remuneratorios a través de actas-

acuerdo celebradas con las entidades sindicales del sector.

Tal postura no podrá tener favorable recepción, teniendo en cuenta lo establecido por esta Sala en un precedente sustancialmente análogo al presente (in re: “Turcato, J.A. c. Telecom Argentina SA s. diferencias de salarios” 66182/2014/CA1, S.D. del 23/2/2022,

entre otros) resulta inaceptable sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 LCT tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo – como parece sostener la demandada - que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral”. En ese contexto,

dadas las circunstancias fácticas reunidas en estos actuados, teniendo en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas: “P., A.R. c/ Disco S.A.”, Sentencia del 1° de Septiembre Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

de 2009 y “D.P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA”, CSJN,

del 4/6/2013, a la luz de lo normado por el artículo 1° del Convenio Nº 95 de OIT ratificado por nuestro país, corresponde concluir que las sumas que han sido otorgadas al trabajador respetando una pauta de normalidad y habitualidad, como consecuencia del desempeño laboral de este último, deben entenderse -al menos ‘prima facie’- pagos efectuados en concepto de remuneración. Por último, resulta también ilustrativo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 19/05/2010 al emitir pronunciamiento en los autos ‘Recurso de hecho, deducido por la actora en la Causa González, M.N. c/ Polimat S.A. y otro’ donde se señaló que ‘…mal pudo dicha norma dar naturaleza ‘no remunerativa de carácter alimentario’ a la ‘asignación’ que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros). El salario, apuntó el Tribunal en 1959, ‘constituye substancialmente,

una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia’

(Fallos: 245:400, 405)”. En ese contexto, teniendo en cuenta que en la especie no se observa elemento relevante alguno que permita tener por demostrado que el pago de las sumas señaladas estaban excluidas del cumplimiento de una contraprestación a cargo del demandante, sino que por el contrario – como se destacó en la sentencia apelada-, los importes otorgados en tal concepto importaron una clara ganancia patrimonial, es que aquellos deben...

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