Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Julio de 2022, expediente CIV 081708/2019/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados: “MAZZITELLI, SEBASTIÁN ARIEL
Y OTRO C/ ESCUDO SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 81.708/2019), que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18,
S.N.° 36; y, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden:
D.M.E.U. (vocalía N° 3), D.H.O.C. (vocalía N° 1)
y D.A.A.K.F. (vocalía N° 2).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:
I. Los hechos del caso.
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) A fs. 80/98vta. se presentaron S.A.M. y D.R.M. y promovieron demanda contra Escudo Seguros S.A. –en adelante,
Escudo Seguros-, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, reclamando la suma de pesos dos millones doscientos ochenta mil ochocientos ($ 2.280.800) o lo que en más o en menos resultare de las probanzas de autos, con más sus intereses y costas.
Indicaron que, habían asegurado su vehículo marca Audi A3 2.0T FSI
Sedan 3 puertas, dominio AC282IH, en Escudo Compañía Argentina de Seguros S.A.,
mediante póliza “D1 todo riesgo con franquicia” N° 7.462.508, junto a una flota de vehículos de la sociedad Avancecom. Agregaron que, la vigencia de la póliza se extendía desde las 12:00 horas del día 04.01.2019 hasta las 12:00 horas del 04.05.2019 y que todas las primas fueron abonadas oportunamente.
Señalaron que, con fecha 25.02.2019, aproximadamente a las 18:00 horas,
y en circunstancias en que se encontraban ingresando con su vehículo al domicilio particular de S.M., ubicado en la localidad de Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, fueron sorprendidos por un sujeto que, a mano armada, les sustrajo sus pertenencias y el automóvil, dándose a la fuga.
Manifestaron que, inmediatamente después del robo, S.M. realizó la denuncia penal del hecho antes la Comisaría Distrital Noroeste 2° de R.M., Provincia de Buenos Aires y que, con fecha 27.02.2019 efectuó la denuncia de siniestro ante la compañía aseguradora. Añadieron que, el día del siniestro estaban saliendo de vacaciones a la costa argentina.
Agregaron que, se pusieron a disposición de la compañía para lo que fuese necesario y, con fecha 22.03.2019 entregaron toda la documentación solicitada,
Fecha de firma: 14/07/2022
Alta en sistema: 15/07/2022
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación esto es: i) denuncia policial original, ii) formulario 02, iii) formulario 04, iv) formulario 13, v) baja de patentes, vi) fotocopia de título automotor, vii) VTV, viii) llaves del vehículo, ix) datos de la fiscalía interviniente, x) formulario CETA y xi) grabado de autopartes. Adujeron que, la aseguradora había recibido dicha documentación de conformidad en sus oficinas, sin objeción de ningún tipo, luego de que un empleado asignado al efecto controlara que estuviese completa.
Señalaron que, el día 22.03.2019 (fecha en que entregaron la documentación detallada supra), se presentó en el domicilio de S.M. una persona que dijo ser personal de la empresa Global Security Advisers, alegando haber sido designado por Escudo como liquidador del siniestro del sub lite. Indicaron que,
dicha persona fue recibida por S.M. y que, luego de recibirlo, se le brindaron los datos necesarios, los cuales ya se habían entregado a la aseguradora oportunamente.
Manifestó que, en ese momento se les informó que se interrumpiría el plazo de 30 días establecido en el art. 56 de la Ley N° 17.418, y que, sin perjuicio de ello, el mismo 22.03.2019 la empresa Global Security Advisers procedió a tomarle declaración a D.M. y a M.M.R., este último, responsable y socio gerente de Avancecom.
Dijeron que, sin embargo –y en contradicción con los actos anteriormente descriptos-, la demandada rechazó el siniestro a través de carta documento de fecha 26.04.2019, alegando que el asegurado habría incumplido con la carga fijada en la cláusula CA-RH 3.1 de las Condiciones Generales de la Póliza, prevista como condición de cobertura para el riesgo de robo y/o hurto. Añadieron que, con fecha 08.05.2019
dicha misiva fue rechazada mediante carta documento por Avancecom –la tomadora del seguro reclamado-.
Adujeron que, la aseguradora demandada había aceptado tácitamente el siniestro, conforme a lo previsto por el art. 56 LS, ya que, si bien Escudo rechazó el siniestro en cuestión, el plazo que la compañía tenía para expedirse al respecto había vencido el 21.04.2019. Ello, por cuanto, el plazo comenzó a computarse desde que se tomó testimonio a los actores S. y D.M. y al gerente de la sociedad tomadora, lo cual aconteció con fecha 22.03.2019.
Agregaron que, el mismo 22.03.2019 entregaron a la aseguradora demandada la totalidad de la documentación por ella requerida para el pago de la indemnización en cuestión, en un acto propio de liquidación del siniestro (art. 79 LS).
Añadieron que, ninguna entrevista, documentación o cuestión quedó pendiente a fin de que la aseguradora se expidiera y que esta última, nunca requirió información complementaria en los términos del art. 46 LS.
Fecha de firma: 14/07/2022
Alta en sistema: 15/07/2022
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Indicaron que, incluso, si se diera validez al plazo de tres (3) días que unilateralmente impuso el liquidador de la demandada, conforme a lo normado por el art. 158 LS, el plazo para que la aseguradora se expidiera vencía el 24.04.2019. Así
pues, sostuvo que, también en ese supuesto se habría producido la aceptación tácita del siniestro.
Advirtieron, asimismo, que del análisis del documento en el cual se volcó
la entrevista realizada por la aseguradora a uno de los actores y al tomador de la póliza,
se podían apreciar ciertas irregularidades, las cuales detalló en la demanda. En dicho sentido, señalaron que, el acta en cuestión no había sido suscripta por el supuesto representante de la aseguradora que llevó a cabo la entrevista.
Agregaron que, el entrevistador de la demandada había tomado declaración del actor D.M., el mismo 22.03.2019, pero que no se le entregó a los accionantes una copia de dicha entrevista.
Dijeron que, el rodado del sub lite había sido asegurado cincuenta (50)
días antes del siniestro y que, la demandada conocía el estado del vehículo, que era un automóvil que contaba con 3.000 km, en estado de 0 kilómetro. Razón por la cual, las entrevistas efectuadas por la aseguradora, ya sea por su forma como por su fondo,
resultaron innecesarias e inoportunas.
Seguidamente, y para el supuesto e hipotético caso en que no se considerare que el siniestro no había sido aceptado en los términos del art. 56 LS, se refirieron a la sinrazón del fundamento del rechazo del siniestro.
Así pues, recordaron que, Escudo fundó su rechazo en el supuesto incumplimiento de la cláusula CA-RH 3.1 que trataba el Sistema de Alarma Satelital-
Aceptación de partes, la cual estipulaba que la aseguradora aceptaba cubrir el rodado contra los riesgos de robo o hurto, en virtud de la declaración efectuada por el actor, de que aceptaba la instalación en su vehículo de la Unidad de Localización Vehicular,
sistema que comprendía el rastreo, localización y asistencia de vehículos robados o hurtados dentro de los límites del país, cuyo costo tanto de instalación como abono estaba a cargo del asegurador y que, el asegurado se obligaba a presentarse con el rodado en cuestión ante el prestador del servicio, que Escudo debía indicar, en un plazo máximo de quince (15) días corridos desde el inicio de la vigencia de la póliza.
Agregaron a la causa, cierto intercambio de correos electrónicos entre S.M. y A.C. (empleado de Escudo, que realizó la comercialización del seguro de toda la flota de la asegurada Avancecom, desde el 08.01.2019), a través de los cuales el primero le pidió al segundo que le informase dónde debía presentar el rodado a los fines de instalar el sistema de alarma satelital. Añadieron que, a solicitud de C., enviaron con fecha 09.01.2019 -y por e-mail- a la demandada el Formulario 107, para la colocación del rastreador satelital.
Fecha de firma: 14/07/2022
Alta en sistema: 15/07/2022
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Indicaron que, la contratación de la póliza se confirmó con fecha 08.01.2019 y la demandada cobró todas las primas hasta mayo de ese año, sin haberse instalado el rastreador correspondiente.
Reiteraron que, a pesar de que la accionada recibió la documentación por ella solicitada, finalmente no suministró a los actores la información correspondiente a fin de que estos últimos pudieran instalar el servicio de alarma satelital en el prestador que la aseguradora debía indicar.
Posteriormente, citaron jurisprudencia vinculada al caso e invocaron las normas de defensa del consumidor. Asimismo, hicieron referencia a la doctrina de los actos propios, plantearon la nulidad de la cláusula en cuestión y manifestaron que, atento a la conducta de la aseguradora, denunciaron los hechos del caso ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo cual dio origen al expediente administrativo EX2019-47878242.
En dicho marco, reclamaron a la aseguradora: i) el pago de la suma asegurada, con más el ajuste automático del 20% de dicho monto, incluido en la cláusula CA-CC4.1...
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