Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Noviembre de 2016, expediente CIV 082860/2012

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, y a fin de pronunciarse en los autos “M., R.D. c/Chamosa, A.V. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 82.860/2012, la Dra. B. dijo:

  1. R.D.M. promovió demanda de daños y perjuicios por responsabilidad profesional contra A.V.C. y V.S. quien según afirma, dejaron perimir la instancia en el juicio que había iniciado contra ATC SA y Sistema Nacional de Medios Públicos SE. Allí se reclamaba el pago de los daños y perjuicios con fundamento en que esta última había dejado sin efecto la licitación que había ganado el actor para realizar en forma exclusiva el servicio de mensajería del canal. Según manifiesta, las demandadas -que actuaban en juicio como letradas patrocinantes- no advirtieron que la notificación de la demanda debía realizarse en los términos de la ley nº 25.344, lo cual motivó que la empresa se viera compelida a articular los recursos del caso para obtener una nueva notificación en debida forma. Una vez que esta S. revocó la resolución del Sr. Juez que intervenía en los autos “M., R. c/ SNMPSE s/ daños y perjuicios” (expte.

    1573/2004) las demandadas omitieron dar cumplimiento a la notificación requerida y renunciaron al patrocinio tres días antes del vencimiento del plazo de perención, de modo que cuando su parte tomó conocimiento de ese hecho, éste ya se había completado. De ahí, en el momento en que la demandada articuló el planteo de caducidad de la instancia, su procedencia era inexorable. Por tanto, no sólo se Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12432836#166183546#20161109123743301 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M vio privado de la chance de ganar el juicio y de obtener el resarcimiento por la inexplicable rescisión, sino que -además- fue condenado en costas. De modo que como también fue perimido el beneficio para litigar sin desembolso de gastos, está obligado a pagar tanto la tasa de justicia como los honorarios de los letrados.

  2. La sentencia de fs.358/368 rechazó

    íntegramente la demanda, con costas al actor vencido. Apeló el demandado. Los agravios se encuentran agregados a fs. 394/402 y fueron contestados a fs. 404/409.

    Con sustento en las citas que realiza, la Sra. Juez de grado sostuvo que la obligación asumida por los abogados del actor es generalmente de medios y no de resultado. De tal modo -concluyó-

    sólo están obligados a poner de su parte todos los conocimientos, diligencia y prudencia que exigen las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, con el fin de obtener un fallo favorable a los intereses de su cliente, pero sin garantizar -obviamente- el éxito del juicio.

    Además, en caso de que el abogado actúe como patrocinante, dijo, el cliente asume el deber de impulsar el proceso y para ello debe suscribir los escritos, toda vez que los que no llevan su firma carecen de un requisito esencial y no pueden producir efecto procesal alguno.

    Tras indicar el marco conceptual desde el que formula su razonamiento, la colega de grado entendió que si bien las abogadas no lograron probar que M. no devolvía los llamados en forma inmediata o no concurría a firmar las presentaciones cuando se lo citaba, el actor reconoció al absolver posiciones que las letradas lo llamaban par que leyera y firmara los escritos (pos. 10).

    Sin perjuicio de destacar que no coincido con la a quo en que todas las obligaciones que asumen los letrados son de medios y tampoco comparto algunas de las inferencias que realiza al Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12432836#166183546#20161109123743301 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M valorar ciertas pruebas producidas, por las razones que expondré llego a idéntica solución final.

  3. La responsabilidad profesional del letrado que genera el consiguiente deber jurídico de recomponer al cliente en su patrimonio “ex post ante”, se configura a partir de cuatro elementos esenciales. La falta de uno de ellos releva al profesional de todo tipo de reproche. Tales connotados son: a) la antijuridicidad: esta se conforma como elemento esencial u objetivo, con la violación de un deber jurídico preexistente que está consagrado en una o más reglas normativas; b) el factor de atribución, en cuyo mérito el letrado debe responder por el resultado lesivo de su comportamiento, sea éste doloso o por imprudencia o negligencia, es decir, culposo; c) el menoscabo o “daño”, tomado el mismo en sus diversas y tan variadas especies, que aquel comportamiento -ya activo u omisivo- cause a su cliente; y por fin, d) la necesaria y adecuada relación de causalidad que enlace la calificada conducta con la imputable pérdida de la oportunidad o expectativa, tomada esta última como “chance malograda” (conf. K. de C., A., en su trabajo “Daños causados por abogados y Procuradores”, en J.A. 1993-III-704; A., L.O. en “La responsabilidad de los abogados” en “Derecho de Daños. Homenaje al Dr. M.I.”, ed. La Rocca, Bs.As. 1989, pág. 473, nº 1, pág. 479, nº 3; T.R., F.A., “Responsabilidad Civil de los Abogados”, en “Responsabilidad Civil de los profesionales”, pág. 62 y ss.; del mismo autor, “La responsabilidad civil del abogado por dejar prescribir una acción”, en J.A. 1997-III-20 y ss., S.G., L. 246.152, del 29-12-9.

    Como se trata de una responsabilidad de índole contractual, la antijuridicidad resulta de la transgresión de las obligaciones convenidas expresa o...

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