Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 1 de Septiembre de 2014, expediente COM 012121/2014

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 12121 / 2014 MAZZINI CARLOS EDUARDO c/ GUINI S.A.

s/ORDINARIO Juzg. 10 S.. 19 13-14-15 Buenos Aires, 01 de septiembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. Viene apelado por la Fiscal subrogante de primera instancia el pronunciamiento dictado a fs.

    18/19, mediante el cual el juez de grado se declaró

    incompetente para conocer en las presentes actuaciones.

  2. La Sala concuerda con los fundamentos expuesto por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara a fs. 27.

    En efecto, cuando –como en el caso- el actor promovió una demanda por incumplimiento contractual, en virtud de un contrato de compraventa de un automotor, cabe sostener que dicha pretensión queda sujeta a la jurisdicción mercantil, debido a que el acto jurídico celebrado entre el actor y la demandada hace a la actividad comercial desarrollada por esta última –organizada bajo forma de empresa-, según lo expuesto en el escrito de inicio –arg. Art. 8, inc. 1 y 2 del Código de Comercio).

    Por lo demás, cabe señalar en concurrencia con lo dicho que, resulta competencia de este fuero una compraventa comercial si la calidad de comerciante de la demandada impide considerar que se trate de un litigio de naturaleza civil derivado de una operación sobre cosas muebles, pues tal extremo conlleva a tornar aplicable al caso lo dispuesto por el art. 7 del Código de Comercio en Fecha de firma: 01/09/2014 Expte. N° 12121 / 2014 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA el sentido de que un acto es comercial para una sola de las partes intervinientes todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil (cfr. CNCom; Sala A, “A.G.J. c/ R.R.R. s/ ordinario”, del 13/04/10).

    Por último, si bien la Sala no soslaya que el juez de grado sustentó su decisión en presuntos derechos del consumidor –los cuales no se advierten invocados en la demanda-, se destaca que el art. 53 de la LDC no desplaza a la regla contenida en el art. 7 del Código de Comercio, pues las disposiciones de la citada ley se integran con las normas generales y especiales...

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