Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Junio de 2019, expediente COM 034378/2013/CA002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los once días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “M.R.A. CONTRA LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA SOBRE ORDINARIO” (Expte.N° COM 34378/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 17 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 275/291?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. R.A.M. (en adelante, “M.”) inició

    demanda contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (en adelante, “La Nueva Seguros”), por cumplimiento de contrato y relamo de daños y perjuicios. Pretendió $ 209.600, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas.

    Relató que la demandada emitió el 26.11.11 la póliza n°

    350001527/9 que amparaba al vehículo de su propiedad -utilizado como remise- marca Fiat, modelo Siena 1.4 Fire AA, equipado con GNC, dominio KRM 790, del riesgo de robo y/o hurto total o parcial, entre otros. Indicó que en la misma fecha dio en alquiler el rodado a la agencia de remises “One Way” a los fines de su explotación.

    Continuó diciendo que el 27.12.11, aproximadamente a las 23 hs, el vehículo fue hurtado de dicha agencia por J.C.R., empleado de la misma, por lo que formuló la correspondiente denuncia policial y ante la aseguradora demandada.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23048712#236756860#20190610131214880 Poder Judicial de la Nación Añadió que luego de unos días la contraria comunicó el rechazo del siniestro, razón por la cual, y luego de un intercambio epistolar, debió

    iniciar el proceso de mediación en el que se celebró una única audiencia el 17.9.12, sin arribar a acuerdo alguno.

    Reclamó: i) por daño emergente, el monto asegurado, $64.600; ii)

    por lucro cesante, la ganancia proveniente de la agencia de remises, $110.000, iii) por gastos, $5.000, y iv) por daño moral, $30.000.

    Finalmente, ofreció prueba y fundó su reclamo en el Código C.il, Código Comercial, Ley de Seguros y jurisprudencia aplicable al caso.

  2. En fs. 45 la Justicia Nacional en lo C.il declaró su incompetencia, radicándose las actuaciones ante este fuero mercantil.

  3. La Nueva Seguros contestó demanda en fs. 78/86.

    USO OFICIAL Inicialmente postuló la caducidad del proceso de mediación.

    Seguidamente opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. Para ello señaló que desde que notificara el rechazo del siniestro, el 19.1.12, hasta el inicio de la acción en el fuero C.il, el 16.10.13, operó en exceso el plazo de prescripción anual establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros.

    Indicó además que dicho plazo no puede ser suspendido por el acto de mediación, dada la caducidad invocada, y que eventualmente, de considerarse el mismo, igualmente habría operado el plazo anual de prescripción.

    Señaló asimismo que por tratarse el vehículo asegurado de una unidad destinada a la explotación comercial como remise, tal como se especificara en la póliza y fuera reconocido en la demanda, la actora no se encuentra amparada por la Ley de Defensa del Consumidor.

    Tras ello se expidió sobre el reclamo de M..

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23048712#236756860#20190610131214880 Poder Judicial de la Nación Primeramente recoció la titularidad del bien en cabeza de la accionante, el vínculo asegurativo y la ocurrencia del hecho.

    De seguido rechazó su obligación de indemnizar al señalar que en la cláusula CG-RH 1.1 fue establecido que no se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia.

    Señaló que el vehículo se encontraba en la playa de estacionamiento de la agencia de remises con las llaves colocadas en su interior y fue retirado por uno de los choferes autorizados para su conducción sin que fuera luego restituido.

    Añadió que dicho proceder configuró también los supuestos de reticencia y culpa grave, al dejar M. la unidad en una remisería sin USO OFICIAL cerciorarse de la seguridad que ésta le ofrecía y con las llaves al alcance de los choferes o de cualquier persona que pasara por allí.

    Resistió luego la procedencia de los rubros indemnizatorios y requirió, para el supuesto que se hiciera lugar a la acción, que se detrajera del monto asegurado la franquicia establecida del 10% y el saldo de las primas impagas.

    Finalmente ofreció prueba, se opuso a la producción de ciertos medios ofrecidos por la contraria y fundó en derecho su defensa.

  4. En fs. 88/92 M. contestó el traslado de la excepción de prescripción. Se opuso al planteo señalando que en el caso debía considerarse el plazo trienal establecido en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.

  5. En fs. 117/118 este Tribunal revocó la resolución de primera instancia de fs. 93/95 que rechazó la defensa de prescripción. Se decidió

    además diferir el tratamiento de la cuestión para la oportunidad de la Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23048712#236756860#20190610131214880 Poder Judicial de la Nación sentencia definitiva y designar un nuevo magistrado por haber emitido opinión, mediante sorteo que practicó la Mesa General de Entradas.

    1. La sentencia de primera instancia.

  6. El a quo dictó sentencia en fs. 275/291.

    Primeramente abordó el planteo de prescripción opuesto por la defendida y lo desestimó.

    Para así decidir, consideró que en el caso resultaba indiscutido el vínculo consumeril ya que así fue afirmado por la accionante y la aseguradora no lo resistió.

    Razonó además que resultaba de aplicación el plazo trienal establecido por la Ley 26.361, que modificó el art. 50 de la Ley 24.240, y que dicho lapso temporal no se había agotado entre la fecha del rechazo del USO OFICIAL siniestro, el 19.1.12 y la promoción de la demanda, el 16.10.13.

  7. Tras ello se expidió respecto de la pretensión de fondo. Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a La Nueva Seguros a pagar a M. $ 57.780 más intereses y costas.

    Para ello consideró, a la luz de las copias de la causa penal incorporadas al proceso, que el vehículo fue objeto del delito de hurto en los términos del art. 162 del Código Penal.

    Desestimó además la defensa de exclusión de cobertura fundada en la cláusula CG-RH 1.1, al considerar que la misma no integró el contrato de seguro concertado con la reclamante. Razonó a tal fin que no fue previsto en el ejemplar incorporado por el perito contador ni en la póliza acompañada por la demandada a requerimiento del Tribunal.

    De seguido se abocó al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23048712#236756860#20190610131214880 Poder Judicial de la Nación Reconoció el derecho de la actora al pago de la suma asegurada, previa deducción de las primas adeudadas, y desestimó el descuento de la franquicia solicitada por la defendida.

    Desestimó el reclamo por lucro cesante, dada la ausencia de habilitación del vehículo como remise y carencia de elementos que acrediten las ganancias obtenidas por su explotación.

    Rechazó además el reclamo de reintegro de gastos por la baja registral del vehículo, al no tener causa en la inconducta de la demandada, y del daño moral frente a la ausencia de pruebas de su padecimiento.

    Finalmente, impuso las costas a la defendida y reguló honorarios.

    1. El recurso.

      Contra tal pronunciamiento apelaron La Nueva Seguros en fs. 292 USO OFICIAL y M. en fs. 296. Sus recursos fueron concedidos libremente en fs. 293 y 297.

      La expresión de agravios de la actora corre a fs. 314/316 y mereció

      respuesta en fs. 325/355.

      De su lado, la demandada expresó agravios en fs. 319/324 y no fueron respondidos por la contraria.

      En fs. 332 la F. General actuante ante esta Cámara consideró

      que las cuestiones ventiladas versaban sobre intereses patrimoniales y esencialmente disponibles de las partes, ajenos a su resguardo.

    2. Los agravios.

      Los agravios de la actora corren por los siguientes carriles: i) el monto asegurado resulta insuficiente, y ii) procede el reconocimiento del daño moral.

      De su lado, la demandada cuestionó por medio de sus agravios que: i) se considerara aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, ii) se Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23048712#236756860#20190610131214880 Poder Judicial de la Nación rechazara la defensa de prescripción, y iii) desestimara del planteo de exclusión de cobertura.

    3. La solución.

  8. Aclaración preliminar.

    L., he de señalar que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos de las partes, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, : “A., R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.86; íd,: “S., R. c/ Administración Nacional de Aduanas”...

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