Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Mayo de 2021, expediente CIV 079214/2012/CA003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 79.214/2012 – JUZG. N°47

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “MAZZEO, MARTA SILVIA c/ CABRAL

HUNTER, ELENA MARÍA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y,

    en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por M.S.M. contra E.M.C.H. e impuso las costas a la vencida.

    Contra lo así resuelto se alza la actora, quien fundó su recurso con la expresión de agravios del 13 de febrero de 2020, cuyo traslado fue contestado el 28 de febrero de 2020.

  2. La parte actora se agravia por considerar que el Sr. Juez de grado no ha considerado los efectos de la rebeldía de los terceros, en virtud de la cual deben reconocerse como verdaderas las alegaciones formuladas en la demanda. Afirma que se encuentra reconocido y probado que la demandada ha efectuado negociaciones en Fecha de firma: 28/05/2021

    Alta en sistema: 31/05/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

    representación de la parte actora a la finalización de las cuales no ha rendido cuentas, en tanto -según refiere- ha actuado como mandataria oculta de la actora. Añade que no ha sido planteada la excepción de nulidad de la simulación por parte de la demandada y que la excepción de falta de legitimación planteada no resulta manifiesta.

    Señala, además, que la decisión en crisis no ha tenido en cuenta la teoría de los actos propios, toda vez que -a su entender- no podría lograr tutela judicial la conducta de quien "traba una relación jurídica y luego procura cancelar parcial o totalmente sus consecuencias".

    Insiste en que el contradocumento no revela ninguna cesión o donación entre cónyuges y que los elementos obrantes en autos indican manifiestamente que no ello no existió. En tal sentido, sostiene que "la simulación del acto se instrumentó de tal modo que los créditos pudieran ser gestionados por la demandada como mandataria y administradora, con la apariencia de cesionaria oculta del Dr. P., y así

    está indubitadamente reconocido, con la acotación de que el mandato de cobro y administración con la gestión la haría para la actora".

    Manifiesta que nunca hubo cesión de créditos y entre las partes está

    definitivamente reconocido que todo fue simulado; que no hay discusión al respecto y que el crédito nunca salió de la sociedad conyugal.

    También señala que es engañoso referir abstractamente al art.1437 (C. Civil), porque no hubo siquiera cesión gratuita.

    En otro orden, destaca que la acción para peticionar la nulidad estaba Fecha de firma: 28/05/2021

    Alta en sistema: 31/05/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    prescripta cuando la planteó la demandada,

    tanto si intentara una nulidad absoluta como una nulidad relativa, que además sólo puede ser pretendida por una tercera parte interesada (art. 1048), y si así fuera ya está confirmada (art. 1058).

    Asimismo, señala que lo relevante en el caso es que el Dr. P. "no tenía acreedores y no afectan a la simulación la referida causa penal que no refieren acreencias de los querellantes”.

    Por último, se queja de la imposición de costas, pues afirma que la decisión del anterior sentenciante no se encuentra debidamente motivada.

    En oportunidad de contestar el traslado conferido en autos, la demandada solicita que se declare desierto el recurso deducido por la actora y, subsidiariamente,

    pide su rechazo, con costas.

  3. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el remedio interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

    Actuar de ese modo llevaría a descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad. De manera que, en su sustanciación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud,

    mediante una interpretación que los tenga por satisfechos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las Fecha de firma: 28/05/2021

    Alta en sistema: 31/05/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

    sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Por ello, corresponde adelantar que no se admitirá el pedido de deserción del recurso formulado por la demandada, pues el memorial de agravios, aunque abunda en reiteraciones de los argumentos expuestos en la demanda, alcanza mínimamente a satisfacer los requerimientos exigidos por el art. 265 del C.igo Procesal.

    Asimismo, es necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg.

    art. 386, C.. Procesal y véase CNCiv., S. A

    en L. 589.942 del 10/4/12; íd. S. F en L.

    172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18- 780, sum.

    29; CNCiv., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74;

    C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173,

    entre otras).

    El principio expuesto precedentemente es plenamente aplicable en la especie, toda vez que en los agravios se alude a pruebas que acreditan la existencia de la simulación,

    siendo que dicho extremo se encuentra admitido por las partes de este litigio.

    En cambio, como se verá seguidamente,

    la cuestión que debe dilucidarse es si la simulación resultó lícita o ilícita.

    En consecuencia, se desecharán pruebas y argumentos que ninguna vinculación guardan con los hechos controvertidos relevantes planteados en el proceso.

    Fecha de firma: 28/05/2021

    Alta en sistema: 31/05/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

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    Por otro lado, cabe señalar que no existe discusión respecto a las normas aplicables al caso, porque en atención a la entrada en vigencia del nuevo C.igo Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de la cuestión ventilada en autos, es que resultan de aplicación al caso, las normas del C.igo Civil derogado -ley 340-.

  4. Sentado ello, corresponde recordar que la simulación puede ser definida como el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado.

    Es decir que, se trata de la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico...

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