Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2004, expediente B 63087

PresidenteCafferatta-Servini-Cappello-Pérez Catella-Tedesco-Montone-Muguerza
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de Noviembre de 2004, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresC., S., C., P.C., T., M. y M.,se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaB 63.087 “M., A.E. s/A.”

A N T E C E D E N T E S

I.-El señorA.E.M., abogado, Oficial Mayor del Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial La Plata, interpone ante el Juzgado de Garantías nº 2 del Departamento Judicial La Plata, por su propio derecho y en causa propia, acción de amparo “...contra el estado Provincial de Buenos Aires, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 6, 7, 9, 11, 15, 20, 21 y 24 de la ley 12.727 y arts. 2, 4 y 16 del decreto reglamentario 2023/01.”

En lo sustancial se disconforma con el congelamiento del cómputo de la antigüedad a los fines remuneratorios, con la reducción en la afectación de los recursos provenientes del pago de la Tasa Retributiva de Servicios Judiciales -“Tasa de Justicia-”, así como con la liquidación parcial de los haberes en L. de Tesorería -patacones-. Entiende, asimismo, que la normativa que ataca se ha aplicado retroactivamente, ello con relación a los salarios del mes de julio de 2001 y pago de los haberes correspondientes al Sueldo Anual Complementario -primer semestre del año 2001-.

En ese orden de ideas, expone que la normativa de la ley 12.727 y su decreto reglamentario 2023/01, es violatoria de principios, derechos y garantías protegidos constitucionalmente: la retribución justa, así como la indemnidad y progresividad del salario; derecho de propiedad e igualdad ante la ley –arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y 39 inc. 1º de la Constitución Provincial-; hace hincapié en que el pago de los haberes fuera de término o de forma distinta a la pactada atenta contra el derecho a un salario digno; que dejar de computar el transcurso del tiempo para acreditar la antigüedad a los efectos de la consiguiente bonificación así como la reducción en la afectación de recursos provenientes del pago de la Tasa Retributiva de Servicios Judiciales destinados a ser distribuidos entre los agentes pasivos y activos –“Tasa de Justicia”- implica una reducción salarial y afecta, también, el derecho de propiedad. Argumenta que el pago de los haberes con L. de Tesorería –patacones-, no posee efectos cancelatorios y, agrega son de dudosa circulación y aceptación en el mercado; que se ha forzado a los empleados a su aceptación y, una vez más, a su entender, colisiona con la protección constitucional a la propiedad.

Funda su derecho en la normativa de los artículos 43 de la Constitución Nacional; 15 y 20 in. 2º de la Constitución Provincial; Ley 7166; art. 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 6º del Tratado Europeo de Derechos del Hombre.

Acompaña prueba documental –recibos de cobro de haberes y comprobantes del Banco Provincia de Buenos Aires-.

Peticiona el reintegro de los descuentos efectuados sobre el monto de los haberes que percibe en forma habitual, ello en virtud de la aplicación de la ley 12.727 y su decreto reglamentario 2023/01 y el dictado de una medida cautelar en protección de sus derechos (presentación de fs. 3/21).

II.-Esta Suprema Corte de Justicia, integrada por Conjueces, de acuerdo a lo resuelto con fecha 14 de agosto de 2001, toma intervención en los autos quedando radicada la causa en estos estrados.

En un planteo de disconformidad vinculado a cuestiones formales la actora intenta diversos remedios procesales; finalmente, quedan firmes todas la resoluciones emanadas de este Tribunal. Seguidamente, son rechazados los requerimientos cautelares solicitados, por no encontrarse acreditados en autos los requisitos que autorizan su procedencia, decisión que también quedó firme (fs. 25/59).

III.-En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

a)En su intervención de fs. 91/94 el señorAsesor General de Gobierno se remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

En torno a las L. de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el Decreto-Ley 7764/71.

b)A fs. 105/120 se presenta el señor F. de Estado.

Como cuestión preliminar, delimita la legitimación activa del actor; remarca que la amplitud con que se invocan los agravios amerita puntualizar su falta de representación y/o mandato de todos los agentes comprendidos en la ley 12.727, extremo que solicita así se resuelva.

Sentado ello, pone de relieve que en el sub-lite no se reúnen los requisitos necesarios, determinados por el Constituyente y por el Legislador para la procedencia de la acción de amparo en los términos de lo normado por el art. 20 de la Constitución Provincial, 1º y 2 de la ley 7166; ello ya que este remedio excepcional presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración; en ese orden, es menester que se genere una lesión grave y manifiesta, sea actual o inminente, a algún derecho constitucional de los amparados. Frente a la validez presuntiva de los actos de la autoridad pública, el amparo es un remedio extraordinario para subsanar la turbación de los derechos constitucionales; la viabilidad de la acción requiere exhibir en forma clara e inequívoca la eventual invalidez del acto, cuestión que el accionante no logra demostrar.

Agrega que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado Provincial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el ámbito de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las Provincias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

En cuanto al planteo introducido en orden a la retroactividad de la ley en cuestión, destaca que se trata de una aplicación inmediata de la misma; comprende las relaciones jurídicas en curso de ejecución o todavía no consumadas o liquidadas, nacidas bajo el imperio de un determinado marco fáctico y legal. Agrega que aceptar el criterio contrario implicaría desconocer la representatividad mensual del sueldo y demás asignaciones que lo integran, cuyo pago se efectiviza una vez devengados, cuestiones todas que, puntualiza, han quedado debidamente interpretadas por doctrina y jurisprudencia aplicables en la especie.

Entiende que, en la especie, no se vulnera el derecho de propiedad del amparista, ni sus derechos adquiridos; no se reducen de manera irracional y confiscatoria sus haberes salariales, ni sus derechos alimentarios; se trata, precisa, de una decisión de reducir las remuneraciones en forma generalizada frente a la emergencia resultando un ejercicio razonable de las facultades del Estado. En tal sentido, puntualiza que en el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio.

En cuanto al pago parcial de los haberes mediante L. de Tesorería –patacones- sostiene que pueden utilizarse como medio de pago con el consiguiente efecto cancelatorio; es de hacer notar, remarca, que dichas L. no se deprecian, mantienen su valor nominal hasta el momento de su rescate, incluyen y generan intereses, el mercado garantiza la paridad uno a uno con el peso, siendo pública su aceptación en el ámbito del comercio; se satisfacen los servicios...

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