Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 22 de Junio de 2015, expediente CNT 038951/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 38.951/2010 (35.398)

JUZGADO Nº 13 SALA X AUTOS: “MAZZEI LILIANA C/ STREGER ADRIANA MABEL S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, El Dr. E.R.B., dijo:

Contra la decisión de la Sra. Juez “a-quo”, quien luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa, consideró acreditado que entre las partes medió

relación laboral y acogió el reclamo salarial e indemnizatorio incoado, recurre la demandada a tenor del memorial de fs. 218/222, debidamente contestado por su contraparte a fs. 232/233.

Puede decirse, en síntesis, que la apelante cuestiona la evaluación que realizó la “sub júdice” de la prueba producida; y en este punto creo conveniente señalar, previo a todo, que se puede discrepar, con o sin razón, con el análisis y conclusiones a las que arribó la magistrada de grado llamada a dirimir esta contienda jurídica, pues en eso consiste –precisamente- lo que técnicamente se denomina expresión de agravios; pero en nada califica como crítica concreta y razonada (conf. art.

116 L.O.), expresiones –entre varias otras- como “intención del juzgador de forzar las interpretaciones”, “ignorar olímpicamente”, “absolutamente pueril argüir”, o la formulación de interrogantes (como “Qué parte de la declaración no le convenció a la Sra. Jueza?”).

Dicho esto, y en lo que atañe a la cuestión de fondo, observo –de inicio- que más allá de lo enfático de la defensa, la quejosa no cuestiona la conclusión de la Dra. G.B., en orden a que los términos del responde implican la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 23 L.C.T. (to); circunstancia que –dicho sea de paso- modifica el reparto de la carga probatoria, pero a lo cual entiendo innecesario acudir, porque la evaluación, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.) de las probanzas arrimadas a la causa, me llevan a concluir en el mismo sentido que lo hizo la mencionada magistrada.

Previo a otras consideraciones, me parece atinado señalar que el hecho que A.M.F. (fs. 126/vta.) hubiera declarado que “es colega de las señoras” (actora y demandada), o sea, que se dedica a la misma actividad (inmobiliaria), no significa –ni se traduce- en que una de ellas no puede ser empleada de la otra. En otras palabras, y para que se vea más claro, si dos o más abogados son “colegas” no impide que alguno de ellos labore en relación de dependencia, que es en definitiva, lo que aquí se discute.

Fecha de firma: 22/06/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Tampoco negó el...

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