Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Mayo de 2017, expediente CSS 005555/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 5555/2011 AUTOS: “M.J.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 46 y a fs. 47, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 39/43.

La demandada se agravia a fs. 56/63 del recalculo del haber inicial, tanto por los servicios desempeñados bajo relación de dependencia como en forma autónoma, de su respectiva movilidad, de la actualización de la PBU, y de lo resuelto en torno al art. 24 de la ley 24.241. Por su parte, la actora cuestiona a fs. 54/55, el supuesto rechazo de la demanda.

Respecto al agravio deducido por la actora en torno al rechazo de la demanda, entiendo que el mismo no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, tal cual, lo dispone el art. 265 del CPCCN, toda vez que no efectúa una articulación seria, fundada en la cual se demuestren los motivos para considerar la resolución del a quo errónea. En consecuencia, estimo que correspondería declarar desierto el agravio en cuestión.

En el caso que nos ocupa, el actor obtuvo una prestación anticipada por desempleo con fecha de adquisición del derecho el 09/11/05. Estimo que hasta ese momento ha USO OFICIAL de aplicarse la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Elliff” y, a partir de esa fecha, la movilidad habrá de calcularse, desde el 1/1/02 hasta el 31/12/06 con base en las pautas establecidas en el precedente “B.” y, a partir de allí ha de estarse a los aumentos generales otorgados por la Ley 26.198 y la posterior legislación dictada en la materia.

Respecto al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU, entiendo que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11 de noviembre de 2014 en autos “Q., C.A. c/ ANSeS s / reajustes varios”, correspondería diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

En lo atinente al agravio de la demandada en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241, entiendo que la misma ha de ser revocada puesto que el actor no supera el tope de 35 años con aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14/7/94 (fecha de entrada en vigencia del SIJP), dispuesta en la citada norma.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr.

"Tolosa, J.C. c/ Companía Argentina de...

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