Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 018071/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº102.806 CAUSA Nº 18071/2014 SALA IV “MAZZARELLA VIRGINIA C/ DEPORTIVO YERBAL S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 15.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 250/253) se alza la parte actora tenor del memorial obrante a fs. 255/261, replicado a fs. 263/265 por su contraria.

A su turno, la perito contadora (fs. 254) y la representación letrada de la parte actora por derecho propio (fs. 260 vta./261, Otro Sí

Digo) apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

II) La accionante cuestiona, en su 1º agravio, lo decidido por la Sra. Juez de grado en tanto consideró que no resultaba de aplicación el CCT pretendido por aquélla.

Empero, a pesar del esfuerzo argumental desplegado, a mi juicio, no le asiste razón.

Digo esto pues los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, que de modo alguno logran conmover el fundamento expuesto por la sentenciante ni demuestran que éste resultase errado, esto es, que en función de la índole de la actividad principal de la empleadora, no era de aplicación el CCT Nº 462/06 (de “UTEDyC”).

Sobre el punto ha sostenido esta Sala con anterioridad que los convenios colectivos de trabajo, una vez homologados por la autoridad de aplicación, adquieren efectos erga omnes para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de actividad previsto en ellos, aun cuando no lo hayan suscripto, en la medida en que se los pueda considerar representados real o fictamente mediante la convocatoria que la autoridad de aplicación efectuara al momento de la negociación Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20418479#182714253#20170629130159453 Poder Judicial de la Nación -cfr. art. 4º de la ley 14.250-, salvo obviamente el caso de los convenios de empresa (SD 97.312 del 30/08/2013, “F., Emiliano c/ El Porteño Apartments”; SD 97.428 del 30/10/2013 in re “Del Río, S. c/ Pinturería del Fondo S.A.”; en similar sentido al dictamen Nº 47.506 del 16/12/2008 del Sr. Fiscal General en los autos “Pentacolo, J. c/

Estrella Satelital s/ Despido”, del protocolo de la Sala II, SD Nº 96.325 del 29/12/2008).

Así las cosas, corresponde establecer no sólo si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores de la empleadora -Deportivo Yerbal S.A.- sino, además, si ésta suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada en tal celebración. Tal consideración deviene relevante, pues no puede resultar aplicable a las relaciones de dicha accionada con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada.

Asimismo, la mera circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas de las entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello (en similar sentido, esta Sala in re “Magallanes, V.S. y otro c/ Task Solutions S.A. y otro s/

Despido”, SD Nº 97.967 del 30/05/2014; también, S.V., 29/10/1993, “Federación Única de Viajantes de la R.A c/ Etchar Arnaldo S.A”, DT 1994-A, pág. 212).

Pues bien, el mencionado CCT 462/06 ha sido suscripto entre la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDyC), la Federación Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles (FEDEDAC), la Asociación Rosarina de Entidades Deportivas Amateurs (AREDA), la Unión Educadores de la Provincia de Córdoba (UEPC), y el Club Regatas de Resistencia (Chaco); y no existe elemento alguno que permita considerar que alguna de ellas representaba a la firma empleadora.

Por otra parte, de los arts. 2º y 3º de la citada norma convencional surge que sus disposiciones resultan aplicables en “…todo el territorio de la República Argentina…” a “…todos los trabajadores que se Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20418479#182714253#20170629130159453 Poder Judicial de la Nación desempeñen en las Instituciones deportivas y Asociaciones Civiles que pertenezcan a las Ramas Administrativas, de M. o cualquier otro servicio. Además involucra al personal Administrativo y Obrero de las Instituciones que cuentan con socios directos, tales como las Confederaciones, Asociaciones Civiles y Deportivas y Afines, Asociaciones Profesionales, Entidades Filantrópicas y Bomberos Voluntarios…”. De la atenta lectura de los términos de los...

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