Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Junio de 2021, expediente CIV 017852/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

MAZZALI, A.E. c/ SPINOSO, R.O. y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. N° 17852/2017).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MAZZALI, A.E. c/

SPINOSO, R.O. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.C. surge de las constancias de autos, A.E.M. promovió demanda de daños y perjuicios en virtud del accidente de tránsito protagonizado el día 21.10.2015 (conf. fs.

258/274 de las actuaciones digitales).

Expuso que el día mencionado, alrededor de las 20:30 hs,

circulaba al mando del vehículo Fiat Fiorino dominio CSD 639

-respecto del cual invocó su calidad de poseedor- por la calle P.E., de la localidad de Ciudadela, provincia de Buenos Aires;

cuando al llegar a la intersección con la Av. G., al emprender el cruce, resultó embestido en la parte lateral delantera izquierda de su rodado por el frente del automóvil Chevrolet Corsa dominio GFF 978,

conducido por R.O.S., quien no detuvo su marcha Fecha de firma: 28/06/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

frente a la señal lumínica del semáforo que le impedía continuar con su circulación, y apareció repentinamente desde su izquierda a una velocidad muy superior a la permitida.

El demandado S. fue declarado rebelde (conf. fs. 112 de las constancias digitales de la causa).

Seguros SURA S.A. se presentó en autos invocando su condición de continuadora de Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A., asumió la cobertura asegurativa respecto de automóvil Chevrolet Corsa dominio GFF 978 y contestó la citación en garantía (conf. 43/82 del expediente digital).

Si bien reconoció la ocurrencia del siniestro invocado en el escrito de inicio, negó la mecánica del hecho descripta por el demandante y sostuvo que el semáforo que regula dicha intersección se encontraba en intermitente. Alegó que el demandado fue sorprendido por la aparición del rodado Fiat Fiorino conducido por el Sr. M. -que se desplazaba por la calle P.E.-, quien, con el fin de tomar la Av. G., emprendió un giro hacia su izquierda violando la normativa de tránsito, toda vez que no existía semáforo que lo habilitara para realizar dicha maniobra.

La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a R.O.S. y Seguros Sura S.A. -en los términos de la Ley 17.418:118-, a abonar al actor la suma de $300.050, con intereses y costas. Por último, se difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que exista liquidación firme en autos.

Ese pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía,

quien expresó sus agravios de manera digital.

En primer lugar se alza contra la responsabilidad atribuida a su asegurado. Luego cuestiona los montos de condena y la tasa de interés establecida.

Fecha de firma: 28/06/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  1. Cabe señalar que en la especie, en virtud de la fecha del hecho denunciado en el escrito de inicio (21.10.2015), resulta de aplicación lo normado por el CCCN:1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN:1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado Código Civil.

    Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que, en tales casos, el responsable se liberará

    -salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.

    En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

    En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial,

    Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

    Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

    De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma cómo habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que,

    en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

    Sentado ello, cabe tener presente que en las encrucijadas en las que existen señales luminosas, los conductores deben atenerse a sus indicaciones antes de emprender el cruce. Basta que aquél se efectúe cuando la luz del semáforo lo prohíbe para tener por acreditada –en principio- la responsabilidad de quien ha cometido la infracción (CNCiv, S.G., “R., C.c.S., A.P. y otro s/ daños y perjuicios”, del 15/04/2019). Por ello es que, al Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    verificarse la existencia de semáforos en funcionamiento, las normas de prioridad de paso carecen de operatividad y tampoco entra en juego la presunción de culpa del embestidor pues quien tiene a su favor la luz verde, no puede presumir que aquella señal será transgredida (CNCiv., S.G., Exp. n°52.477/2016, del 15/04/19 y sus citas).

    Finalmente, cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos: 276, 312, 311, 378, 280,

    320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructorua Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).

  2. Presentado el marco jurídico en el que se evaluará la cuestión, aprecio que el reproche de la compañía de seguros en torno a la responsabilidad atribuida al demandado finca en que la magistrada de grado, en base a los testimonios rendidos en autos, haya tenido por acreditado que en el momento de la colisión el actor emprendió el cruce habilitado por el semáforo, que estaba con luz verde.

    Señala que la sentenciante omitió valorar las conclusiones arribadas por el perito ingeniero mecánico que dictaminó en este expediente, así como la declaración rendida en la causa penal por quien viajaba como pasajero a bordo del automóvil Corsa al momento del accidente.

    Alega que el perito ingeniero sostuvo que el Fiat Fiorino invadió la trayectoria del Chevrolet Corsa intentando girar sobre su izquierda, por lo cual entiende que quien ejecuta la mala maniobra es el actor; por cuanto, según lo informado por el experto, el semáforo allí existente no cuenta con indicación que permita el giro a la izquierda, lo que torna la maniobra en antirreglamentaria. También Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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