Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 22 de Agosto de 2016, expediente FRO 013012090/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def. Rosario, 22 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 13012090/2010 caratulado “MAZZAGLIA, M. c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada (fs. 113 y 116) contra la sentencia nro. 1228/2013, que hizo lugar a la impugnación de la resolución nro.

RLIT. 02859/10 de fecha 21/07/2010 Tomo 1 F. 115 de la ANSES, y admitió

la demanda interpuesta por M.M.; condenó a la Administración a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos de ese fallo, dentro de los ciento veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo y de quedar firme el presente e impuso las costas por su orden (conforme art. 21 de la ley 24.463) (fs. 107/112).

Concedidos ambos recursos (fs. 114 y 117), se ordenó su elevación ante el Superior.

Elevados los presentes a esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 123), donde la demandada y la actora expresaron sus agravios (fs. 124/127 vta. y 128/142).

Ordenado el traslado de los agravios (fs. 143) no fue contestado por las partes, por lo que se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 145).

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravió alegando que la sentencia de grado omitió el tratamiento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto a que la ley crea una unidad de medida “AMPO” que luego es reemplazada por el “MOPRE”, la que –dice- tiene significativa relevancia en las prestaciones de PBU y PC, y que no ha sido sustancia de los considerando en la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #8359963#158898401#20160822090009525 Asimismo, cuestionó la forma de efectuar los cálculos de la PBU, PC y PAP solicitando la inconstitucionalidad de los arts. 24, 25, 26 y 9 de la ley 24.241 en tanto afectan a la determinación del monto de la PC y la PAP, fijando un máximo de 35 años de servicios, un tope de remuneraciones y un monto máximo de PC, violentando principios de raigambre constitucional al evitar que el solicitante pueda computar la totalidad de sus servicios, con sus respectivas remuneraciones, produciendo una quita de carácter confiscatorio e impidiendo -a su entender- que se cumpla con el principio de la justa proporcionalidad que debe existir entre el salario que el trabajador percibía durante su vida activa y el haber del jubilado.

    En relación al AMPO/MOPRE señaló que corresponde su actualización para poder así también actualizar el monto de la PBU y de los topes creados por la ley 24.241, relató las distintas formas de hacerlo y la incidencia que ello tendría en cada una de las prestaciones, alegando la necesaria actualización de las remuneraciones, máxime luego de los precedentes “B.”, “Elliff” y “Gemelli”.

    Asimismo solicitó que se recalcule su haber inicial, se lo actualice y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de adquisición del beneficio de jubilación, con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Se agravió también en cuanto la sentencia de grado mandó

    a aplicar el precedente “B.” para el período 2002/2006 sin observancia de la justicia de las leyes 26.198, 26.337, 26.422 y la nueva ley de movilidad 26.417 en relación a dicho fallo, por lo que peticionó que el criterio allí sentado se mantenga en el tiempo, ya que las sucesivas leyes no constituyen -a su criterio- un sistema de movilidad acorde con la garantía del art. 14 bis de la C.N. En consecuencia solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de dicha ley 26.417 de movilidad y se ajuste el haber del Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #8359963#158898401#20160822090009525 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B actor a partir del 01/01/2007 en función de lo expuesto en la causa B. antes mencionada.

    Peticionó que la actualización de las sumas a abonarse como retroactivos se efectúe desde el primer haber liquidado hasta la fecha del efectivo pago, previa inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928. Del mismo modo, solicitó se declare la inconstitucionalidad de los plazos del art. 1 inc. “a”

    y 2 de la ley 21.864.

    Por último se quejó de la imposición de las costas por su orden alegando la evidente conducta omisiva del PEN al cumplimiento de una manda constitucional legal, oponiendo la máxima resistencia posible, incluso conociendo el resultado final del pleito, por lo que...

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