Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 3 de Marzo de 2015, expediente CIV 017441/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. 17.441/2010 “MAZZA V.R., c/AGUAS DANONE de ARGENTINA S.A s/ Daños y perjuicios” J. 43 ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M.V.R., c/AGUAS DANONE de ARGENTINA S.A s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1038/1053 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. M., CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 1038/1053, admitió parcialmente la demanda impetrada por V.R.M. contra “Aguas Danone e Argentina S.A”, condenando a este último a pagar la suma total de cien mil pesos ($ 100.000), con más sus intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, quien expresó agravios a fs. 1068/1072, persiguiendo el incremento del monto de la condena. Asimismo, se queja del rechazo del daño moral.

    El demandado, a su turno, expresó agravios a fs. 1077/1090, donde afirma que el “a quo” ha violado el principio de congruencia, al encuadrar el conflicto en el ámbito contractual, cuando fue la propia actora quien iniciara el reclamo por la vía extracontractual.

    Entiende que la accionante no reclamó en función del contrato que había finalizado hace más de nueve años y para el cual se había acordado la Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I jurisdicción en sede comercial, sino en función de un acto ilícito cuyo competencia corresponde al fuero civil.

    Sostiene que la actora le imputa un obrar antijurídico ajeno al contrato, invocando el art. 31 de la ley 11.723 y el artículo 1071 bis del Código Civil, y que más allá de haber transcripto las cláusulas contractuales, las citas jurisprudenciales transcriptas se corresponde a casos donde se debatía la responsabilidad aquiliana.

    A partir de ello, solicita a la Alzada que resuelva la prescripción, y que solamente se computen los daños ocasionados por el uso indebido de la imagen de V.R.M. desde que fuera notificado, esto es, del 20 de mayo de 2009.

    En segundo lugar se queja de la responsabilidad atribuida a su parte y del resarcimiento dispuesto en la instancia de grado en concepto de “daño emergente y lucro cesante” por la publicación de dos spots publicitarios en el sitio web y por la existencia de un cartel publicitario con la imagen de la accionante en un comercio. Manifiesta que la Sra. M. no ha sufrido ningún perjuicio económico, toda vez que el spot publicitario se encontraba en la página junto al resto de los comerciales de la marca, que ello no representaba un uso comercial y había sido convenido por la cláusula quinta del contrato suscripto por las partes.

    Agrega que dichos comerciales se encontraban en la propia página web de la actora y en otras páginas. Respecto del cartel, señala que el tamaño y la imagen de la modelo era insignificante, su ubicación era anti estratégica y que sólo debe computarse el período de constatación que hizo la actora y la que realizó su parte, cuando ya había sido retirado. Asimismo, sostiene que la sentencia hizo caso omiso a la titularidad del cartel y a la colocación del mismo por parte de un tercero, por el cual no debe responder.

    Finalmente se queja de la condena en costas dispuesta en la instancia de grado.

  2. - La presente acción persigue el resarcimiento de los perjuicios sufridos por V.R.M., a raíz de la difusión indebida de dos spots publicitarios en el sitio web del demandado y de la exhibición de un cartel Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I publicitario en un comercio de esta ciudad, más allá de lo estipulado en el contrato publicitario. Refiere la actora que si bien el 31 de diciembre del año 2000 venció

    el plazo por el cual cedió su imagen, tomó conocimiento, que a la fecha de febrero de 2009, el demandado continuaba utilizando su imagen sin su autorización en un local comercial de esta ciudad y en dos spots publicitarios cargados en la página web del demandado www.villavicencio.com.ar. A partir de ello, solicita el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

  3. - Por razones de método, en primer orden habrán de evaluarse las quejas introducidas por el demandado, relativa al principio de congruencia y al plazo de prescripción establecido en la instancia de grado.

    En primer lugar, cabe destacar que el principio "iura novit curia" que consagra el artículo 163 del Código Procesal, esta referido a la potestad del Juez de establecer las normas jurídicas aplicables a la situación de hecho con prescindencia del mencionado por las partes, sin modificar la causa pretendi. La circunstancia de que la actora no hubiera reclamado de manera clara la responsabilidad contractual, no obsta a su aplicación, toda vez que el principio mencionado permite encuadrar encuadrar correctamente la cuestión y la circunstancia de que su decisión se base en razones de derecho que no fueron invocadas, representa el ejercicio de una atribución propia del magistrado a cargo de la causa (conf. C.S.N, "Fallos": 247:380) que, más que una prerrogativa, importa un deber a su cargo (conf. voto del Dr. C. en causa 55.454 del 18-

    10-89, con cita de F. y Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado , 3a. ed., t. 1 pág. 795 nº 37).

    El demandado entiende que al reclamar en su libelo de inicio en el fuero civil -declinando la jurisdicción comercial acordada en el contrato-, al invocar el art. 31 de la ley 11.723 y el artículo 1071 del Código Civil y al transcribir las citas jurisprudenciales, pareciera que el enfoque jurídico pretendido se sustentara en la responsabilidad extracontractual (art. 4037 del Código Civil)

    por la comisión de un ilícito ajeno al contrato, y no desde la óptica contractual (art.

    4023 Código Civil) como así lo hiciera la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Frente a la índole de las quejas esbozadas por el demandado, es conveniente aclarar que más allá de que las partes hayan convenido los tribunales comerciales para dirimir un eventual conflicto, ello no implica que, al haber...

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