Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Mayo de 2021, expediente FMZ 037971/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 37971/2017/CA1, caratulados:

MAZZA, O.F. c/ ANSES s/ REAJUSTE VARIOS

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada con fecha 21/07/20, contra la resolución de fecha 14/07/20 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducido.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:

1) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de Mendoza, de fecha 14/07/20, interpone recurso de apelación la representante legal de la demandada en fecha el 21/07/20.

2) Elevada la causa a esta Alzada, el 13/10/20 expresa agravios el representante legal de ANSeS.

Considera inadecuado el índice salarial aplicado en el fallo recurrido,

y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Manifiesta que, a través del dictado de la Resolución ANSES 56/2018,

el organismo dispuso actualizar las prestaciones previsionales, con altas anteriores al 1°

de agosto de 2016. La normativa mencionada, establece que: Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse Fecha de firma: 06/05/2021

Alta en sistema: 07/05/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a)

del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241.

Considera que las remuneraciones deben actualizarse conforme con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.

Menciona el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, Nº 807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL DE R.H.

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, para señalar que, junto con la Resolución ANSES

56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió acerca de cuál es el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que, únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

También se queja de la omisión por parte del a quo de aplicar el fallo “Villanustre”.

Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de rigor, el actor no contesta teniéndose por decaído su derecho a hacerlo y posteriormente en fecha 16/12/20 pasan los autos al acuerdo.

Fecha de firma: 06/05/2021

Alta en sistema: 07/05/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº 24-20-04439882-

004-1, surge que el Sr. M.O.F., obtuvo su beneficio de PBU, PC, PAP, con fecha 28/02/14, bajo el amparo de la ley Nº 24.241.

Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada, mediante la resolución Nº RCUA 03034/17.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, e interpone demanda, la cual es acogida parcialmente.

5) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido, estimo que el mismo no debe proceder, por las argumentaciones que a continuación expondré.

  1. En relación al pedido de ANSES referida a la sustitución del ISBIC

    por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, en el presente caso, considero que, debe ser confirmada la aplicación que hace el a quo del índice de los salarios básicos escogido por la propia ANSES, en la Res.

    140/1995, sin limitación temporal toda vez que razones de economía procesal aconsejan remitir al precedente E.A. c/Anses s/Reajustes Varios, sent. del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O).

    En consecuencia, se ha de ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia, con arreglo del índice que señala la Res.

    140/1995, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho, sin el tope temporal que ésta fija y que fuera declarado inconstitucional por la Corte Federal en el fallo de mención.

    Por tanto, toda vez que la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice de los salarios, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u...

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