MAZZA , MARIO FRANCISCO Y OTRO c/ REPSOL YPF GAS S.A. s/ORDINARIO

Fecha13 Diciembre 2019
Número de expedienteCOM 036757/2009
Número de registro246074602

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MAZZA, MARIO FRANCISCO Y OTRO” contra “REPSOL YPF GAS S.A.” sobre “ORDINARIO” (Expte. 36757/2009), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. G.A. de D.C. y Ballerini (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    El Sr. “M.F.M.” y la sociedad “Mercedes Gas S.R.L” promovieron demanda contra “Repsol Y.P.F.

    Gas S.A.”, para reclamar la suma de $998.000 en concepto de daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral e intempestiva de la accionada de la relación contractual que vinculó

    Fecha de firma: 13/12/2019 a las partes. Ello, más intereses y costas.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22910133#246074602#20191213105358534 Relataron que fueron distribuidores de gas licuado de petróleo (GLP) en forma exclusiva para YPF en la localidad de Mercedes, Provincia de San Luis. Explicaron que se trató de un convenio con cláusulas predeterminadas por la accionada de manera unilateral y abusiva, en el que se pactó la exclusividad por períodos renovables de un año, a partir del 01 de enero de 2004 (fs.1188).

    Afirmaron que YPF rescindió el contrato de distribución en febrero de 2008. Sostuvieron que el proceder de la defendida no sólo frustró sus expectativas comerciales, sino que comprometió gravemente todo el patrimonio social debido a que se vieron impedidos de cancelar las deudas contraídas (fs.1188).

    Alegaron que YPF no les entregó el segundo ejemplar del contrato. Señalaron que tal convenio contaba con cláusulas predispuestas de tenor abusivo y disponía su renovación anual a partir el 01/01/2004. El acuerdo exigía que debían contar con una infraestructura técnica y comercial para atender los requerimientos de la accionada, entre los que se destaca un predio de 10.000 m2 que debieron reacondicionar invirtiendo para ello $450.000 aproximadamente. Durante tres años obtuvieron una importante clientela debiendo invertir $250.000 adicionales a fin de acondicionar la infraestructura para atender el volumen de ventas. Ello provocó el ingreso de “Mercedes Gas S.R.L.” empresa que debió organizar un departamento técnico y administrativo, afrontando a tal fin gastos de publicidad, aumento de personal calificado, incorporación de unidades de transporte, entre otras medidas. De esta forma, lograron abastecer el 80% de las ventas de gas en Villa Mercedes y localidades vecinas.

    Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22910133#246074602#20191213105358534 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B Puntualizaron que el 08/01/2008 la demandada solicitó la rescisión anticipada a los integrantes de Progas S.R.L., la cual no fue aceptada por el Sr. M.. Relata que unos días antes, el 01/01/2008 requirió mediante correo electrónico el abastecimiento de 40.000 Kgrs. de gas envasado y tras obtener una respuesta negativa se comunicó con el supervisor comercial de YPF, que el acuerdo había celebrado el 03/12/2003 siendo suscripto nuevamente el 01/07/2006 y 01/07/2007 para ser prorrogado por seis meses adicionales que habían expirado.

    Sostuvieron que el contrato de distribución implícitamente contenía un acuerdo de suministro, la posibilidad de ejercer el derecho en forma exclusiva y de contar con un preaviso.

    En tal sentido, reclamaron $586.321,26 por omisión de preaviso, $138.062,14 en concepto de daño moral y $

    273.616,59 por sustitución de clientela.

    A fs. 1462/85 YPF contestó la demanda y opuso excepción de incompetencia, solicitando su rechazo con costas.

    Asimismo planteó como defensa la falta de legitimación activa respecto del Sr. M. tanto para peticionar como integrante de Mercedes Gas S.R.L. de la que ni siquiera era socio; como por cuanto evidenciaba desatender su propia rescisión voluntaria signada por la declaración de no tener reclamo alguno que Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22910133#246074602#20191213105358534 formular a la accionada conforme al Convenio de Rescisión suscripto el 30/06/2006.

    Desconoció tanto los hechos como el derecho invocados por los accionantes, que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Señaló que comercializa GLP a granel y envasado en garrafas y cilindros. Destacó que fue en función de tal actividad que a partir del año 2004 se vinculó con los accionantes, mediante contratos de comercialización independientes entre sí.

    Sobre Progas S.R.L afirmó que no es parte del proceso y que es una persona distinta de los actores, con la que se vinculó

    a partir de 2003 y posteriormente esta empresa se desvinculó, sin existir reclamos pendientes.

    Respecto de la relación con Mercedes Gas S.R.L.

    señaló que se agotó por el vencimiento del plazo, pues la oferta de distribución contemplaba un año de vigencia sin posibilidad de renovación automática. Aseveró que tal oferta fue presentada por primera vez el 01/07/2006. Agregó que el 01/07/2007 se presentó

    una oferta para la distribución por un plazo de 6 meses, que se extinguió el 01/01/2008.

    Impugnó los rubros indemnizatorios.

  2. La sentencia de primera instancia:

    La sentencia dictada a fs. 2338/2403 rechazó la demanda, imponiendo las costas a los actores vencidos.

    Para así resolver, el Magistrado de la anterior instancia concluyó que: 1) aun cuando los reclamos de los actores Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22910133#246074602#20191213105358534 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B se sustentan en que se han vinculado con YPF sin contar con un texto contractual que especificara los derechos y obligaciones de las partes, pues su contraparte habría omitido entregarles el segundo ejemplar, en las misivas que intercambiaron, describen aspectos económicos relevantes del contrato lo cual permite inferir su conocimiento; 2) si bien aduce que su clientela se redujo en un 30%, de ello se deriva que conserva un 70%, por ende, mantiene presencia en el mercado presumiéndose su independencia; 3) el plazo de un contrato es acordado por los interesados, la voluntad de las partes únicamente es revisable cuando se acredita que las empresas contratantes no mantienen independencia jurídica, económica, financiera y operativa, circunstancia que los actores tenían la carga de probar aportando elementos que generaran convicción respecto de la existencia de un estándar exigible a la actividad que demandara una inversión cierta no amortizada, requiriendo de su parte una expectativa de ganancia no concretada y nada de ello surge de las constancias de la causa; 4) el contrato de distribución puede pactarse por plazo determinado o indeterminado; cuando se extingue por haberse cumplido el término estipulado, ninguna de las partes estará

    obligada a concretar un nuevo convenio; los accionantes no lograron controvertir el temperamento expuesto por la defensa en tal sentido, apreciándose ilustrativo que los 4 años alegados de duración curiosamente se compadecen con el criterio rector que Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22910133#246074602#20191213105358534 consagra el legislador a través del CCCN (art. 1506); 5) las inversiones realizadas no surgen de la prueba pericial contable; 6)

    la carga de probar que las conductas atribuidas a la contraria se justifican en el ánimo de causar perjuicio, pesaba sobre los accionantes quienes alegaron una maniobra dolosa por parte de YPF por cuanto afirmaron que ésta ideó un procedimiento destinado a impedir que ellos pudieran ejecutar el contrato, con el fin de beneficiar a P.S. En tal sentido el hecho ilícito no se presume y debe probarse no sólo su realización sino además la existencia, magnitud y gravedad del daño; 7) la circunstancia que un distribuidor vinculado mediante un contrato de adhesión, y su actividad sean...

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