Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 30 de Abril de 2020, expediente CIV 039107/2006
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA CIVIL - SALA FERIA |
Poder Judicial de la Nación Sala de Feria 39107/2006 MAZZA M.L. c/ CONS DE PROP
BLANCO ENCALADA 3477 s/DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ
Buenos Aires, de abril de 2020.
Vistos y considerando I. El abogado Emir Norte solicita se disponga la
habilitación de feria para poder llevar adelante los actos procesales
pendientes que permitan la liberación de fondos a su favor.
Así, indicó que en autos hay dinero depositado con
motivo del embargo que pidió en el marco de la ejecución de sus
honorarios, restando la citación de venta y la sentencia pertinente.
-
Las razones de urgencia que determinan la habilitación
del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo
serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se
requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los
tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el
futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya
decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación,
deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art.
153 del C.igo Procesal, que –como se sabe– son de excepción (conf.
esta Cámara, Sala de Feria, “F., G.M. y otro c.K.,
-
y otros s/Consignación”, expte. n° 104898/2011 del
12/1/2016 y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio,
Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión,
Buenos Aires, A.P., 1992, t. IV, págs. 65 y ss., entre
otros).
Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que
permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos,
Fecha de firma: 30/04/2020
Firmado por: F.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TRIPOLI PABLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Sala de Feria emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura
que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de
la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad
judicial. Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre
un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño
irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y
restrictivo en los términos del ya citado art. 153.
En el mismo sentido, el pto. 4 de la Acordada 4/2020 de
la CSJN del 16/3/2020, dejó claramente establecido que, en razón de
la pandemia de COVID19 (Coronavirus), la modalidad de escritos
enviados a través...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba