Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 043800/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 43800/2016; MAZZA, FRANCISCO c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL-SENAF s/ EMPLEO PUBLICO NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “M., F. c/ EN-M Desarrollo Social - SENAF s/ Empleo Público”, Causa Nº 43800/2016, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara, D.C.M.G. dice:

  1. La Sra. Juez de primera instancia, mediante sentencia obrante a fs. 159/164 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por F.M. contra la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del M.erio de Desarrollo Social y, en consecuencia, la condenó a abonar una suma en concepto de indemnización que resulta de aplicar el párrafo quinto del art. 11 de la Ley Nº 25.164. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

    Para decidir de ese modo, la Juez a quo realizó una reseña de los hechos acreditados en la causa. Puso de relieve que el actor había prestado servicios en sede de la demandada a partir del mes de octubre de 1994 y que la última remuneración la había percibido en el mes de enero de 2016. Así las cosas, puntualizó que el actor había prestado servicios para la demandada durante 21 años consecutivos, de forma habitual e ininterrumpida, al principio dentro de la estructura del Consejo Nacional del Menor y la Familia y luego, siguió

    desempeñándose en su continuadora –la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia– primero en calidad de becario y luego bajo sucesivos contratos de prestación de servicios suscriptos en los términos del art. 9 de la Ley Nº 25.164, todo ello respetando un horario y percibiendo remuneración, con los correspondientes aportes previsionales, SAC y vacaciones.

    Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28577981#233952000#20190515105338963 En este contexto, la magistrada consideró que la vinculación entre el actor y la demandada había ostentado una naturaleza jurídica de relación de trabajo, cuya ruptura correspondía indemnizar a fin de restablecer la garantía contra la ruptura discrecional del vínculo, prevista por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    En lo que respecta a la indemnización a ser otorgada, consideró que la aplicación de la reparación prevista en el párrafo quinto del art. 11 de la Ley Nº 25.164 resultaba una medida equitativa para reparar los perjuicios ocasionados en esta clase de supuestos.

    Por otro lado, entendió que debido a que el cese no había derivado del dictado de un acto administrativo previo y que por ende no se había perseguido la declaración de nulidad de acto administrativo alguno, era insustancial el tratamiento del pedido de salarios caídos, vacaciones no gozadas y daño moral.

  2. Contra tal pronunciamiento, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia interpuso recurso de apelación a fs. 165 y expresó agravios a fs. 177/180vta., los cuales fueron contestados por la actora a fs. 193/195.

    En primer lugar, se agravia de la sentencia de grado por cuanto considera que la a quo no tuvo en cuenta que la falta de renovación del contrato del actor se debió al cumplimiento de las normas que regulan dicho sistema de contratación, es decir, la Ley Nº

    25.164, su Decreto Reglamentario Nº 142/02 y, normas complementarias. Entendiendo asimismo que la situación imputada por el actor a su parte era la caducidad del plazo de un contrato a término, condición que opera la desvinculación de las partes sin otra condición que el mero alcance del lapso temporal fijado y agotado.

    Puntualiza en este sentido que, pretender endilgar responsabilidad a su representada por la desvinculación carece de sustento jurídico, atento a que la relación entre su parte y el actor había sido aceptada y consentida por el accionante. Asimismo, afirma que no Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28577981#233952000#20190515105338963 Poder Judicial de la Nación 43800/2016; MAZZA, FRANCISCO c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL-SENAF s/ EMPLEO PUBLICO hubo vulneración de derechos por cuanto el régimen fue consentido por el actor al momento de ser contratado.

    Finalmente, en cuanto a la legítima expectativa de continuidad, manifiesta que tampoco corresponde encuadrar el caso en el precedente “Ramos” ya que el actor conocía que su régimen no era de planta permanente, sino transitoria y que por tal motivo el mismo podía ser limitado en cualquier momento sin que ello implicara la vulneración de derechos invocada.

  3. Por su parte, el actor interpuso recurso de apelación a fs.167 y expresó agravios a fs. 182/185vta., los cuales fueron contestados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia a fs. 190/191vta.

    Se agravia que la Juez de grado no se expidiera respecto del reclamo del pago de los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril (proporcional) del año 2016, así como del pago de las vacaciones devengadas y no gozadas de los años 2013 a 2016 y, del daño moral.

    Considera que omitir el tratamiento del pago de haberes y vacaciones adeudadas –con fundamento en el comportamiento material de la administración– comporta convalidar la ilegalidad en la que incurrió la demandada.

    En este sentido, manifiesta que mediante el dictado del Decreto Nº 254/2015 se renovó su contrato hasta el 31/12/2016, que la demandada le abonó su haber correspondiente al mes de enero de 2016, en forma normal y habitual, pero que a partir de entonces no efectuó el pago de su remuneración, por lo que el 7/4/2016 se consideró despedido.

    Entiende, que de ello se deriva su derecho a percibir las remuneraciones no abonadas devengadas en los meses de febrero, marzo y proporcional de abril de 2016, así como el pago de las vacaciones devengadas y no gozadas y SAC...

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