Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Diciembre de 2010, expediente 108.733/99

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

MAZZA, C.A. C/ ARSELLI, NICOLÁS S/ SUMARIO

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E.. N° 108.733/99 - JUZG. 14, SEC. 28 - 15-13-14

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

MAZZA, CARLOS ALBERTO C/ ARSELLI, NICOLÁS Y OTRO S/

SUMARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Á.O.S. y B.B.C.F..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la USO OFICIAL

siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 356/75?

El J.M.F.B. dice:

I. La sentencia de fs. 356/75 admitió

parcialmente la demanda interpuesta por CARLOS ALBERTO MAZZA

(Mazza) contra N.A. (N.A.) y MAXIMILIANO

ALEJANDRO ARSELLI (M.A. Arselli) mediante la cual reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufrió cuando se encontraba conduciendo su vehículo y fue embestido por otro guiado por N.A. y que era propiedad de M.A.A..

Se consideró que si bien el embistente N.

Arselli tenía prioridad de paso ya que circulaba por la derecha, no probó la culpa de M. y no ajustó su conducta a las obligaciones impuestas por la normativa de tránsito ya que cruzó la encrucijada a una velocidad que no le permitió

tener el pleno dominio de su vehículo.

En ese contexto, se juzgó que se produjo una concurrencia de presunciones: por un lado, la de prioridad de paso de quien circulaba por la derecha y, por otro, la de culpa del embistente.

A partir de ello, se consideró que la conducta de ambas partes contribuyó a la ocurrencia del siniestro y se distribuyó la responsabilidad en partes iguales. Se condenó a los demandados a abonar al actor $ 2.500 por daño emergente,

$ 10.000 por incapacidad sobreviniente y se rechazaron las indemnizaciones reclamadas en concepto de daño psíquico y daño moral. Se hizo extensiva la condena a Inca S.A. Cía. de Seguros –citada en garantía- y se distribuyeron las costas en igual proporción.

II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por los codemandados a fs. 377 y por el actor a fs. 383.

M. expresó agravios a fs. 413/5, los que no fueron contestados.

N.A. y M.A.A. fundaron su recurso a fs. 417/20, el cual no mereció réplica.

III. La aseguradora citada en garantía no apeló la sentencia.

1) Atribución de responsabilidad.

Se agraviaron los codemandados de que en la sentencia se haya juzgado que se verificó un supuesto de culpa concurrente en el acaecimiento del accidente y que por ello se les haya atribuido el 50% de la responsabilidad a su parte.

No se encuentra controvertido que el accidente se produjo en ocasión en que M. se desplazaba por la calle V. en sentido sudoeste a noreste mientras que N.A. hacía lo propio por la calle M. de sudeste a noroeste (fs. 367).

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

En el informe pericial de ingeniería se informó que los vehículos que protagonizaron el accidente llegaron a la encrucijada de manera simultánea (fs. 202

vta.); extremo que no logró desvirtuar el actor con su presentación de fs. 208 –impugnación al referido informe-.

De ello se deduce que, tal como consideró la Juez a quo (fs. 368), en tanto el rodado conducido por N.

Arselli circulaba a la derecha del vehículo guiado por el actor y siendo que ambos automotores arribaron al cruce simultáneamente, operó en favor del codemandado la presunción de prioridad de paso (ley 24.449: 41).

A su vez, no se encuentra debatido que, de USO OFICIAL

acuerdo a la mecánica en que se produjo el accidente -el vehículo que conducía el codemandado impactó en el costado derecho del automóvil de Mazza -conforme lo informado en la pericial de ingeniería (fs. 201/7) y fotografías adjuntadas por el experto (fs. 196/97)-, N.A. resultó embistente y, por ello, operó en su contra una presunción de culpa (CNCom., S.B., “M., R. c/ palillo, R.”, del 31-05-93).

Por otra parte, en el aludido dictamen técnico se hizo conocer que en la actuación policial se dejó

constancia que en el lugar del hecho quedaron huellas de frenado de ambos automotores (fs. 202) y la magnitud de los daños que exhibieron los vehículos a raíz del accidente -los que se observan a simple vista de las fotografías aludidas-,

evidencian que, en realidad, ambos conductores encararon la encrucijada a una velocidad tal que les impidió tener el pleno y efectivo dominio de los móviles que cada uno conducía, obrando por consiguiente de modo negligente e incumpliendo el deber de cuidado impuesto por la ley 24.449:

39.

En consecuencia como los dos partícipes del siniestro actuaron negligentemente: i) sin respeto de la prioridad de paso uno, ii) resultar embistente el otro y iii)

no haber ninguno de ellos mantenido el dominio de conducción,

pues encararon el cruce de la intersección de las arterias de que se trata a excesiva velocidad, he formado mi convicción (CPr., 386) en el sentido de resultar justo que en la sentencia recurrida se los haya determinado como responsables en igual grado.

Propondré, entonces, rechazar el recurso de los accionados y confirmar la sentencia en lo pertinente.

2) Daños.

De modo previo cabe señalar que en contra de los sostenido por los demandados, resultó ajustado a derecho responsabilizar a los accionados en la proporción en que se consideró que su conducta incidió en el acaecimiento del accidente, pues, justamente, aquél es el efecto de la concurrencia de culpas de ambos conductores.

a) Se agraviaron sendos apelantes por el monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviviente ($

20.000). M. lo consideró exiguo mientras que los demandados pretendieron su reducción por considerarlo “abusivo” (fs. 418 vta.).

En la inimpugnada pericial médica se informó

que M. a raíz del accidente padeció: contractura paravertebral, dolor a la rotación de la columna cervical con imposibilidad de flexionarla completamente, mareos,

politraumatismo, traumatismo encéfalo craneano, leve lateralización a la derecha de raquis y ligera rectificación de la lordosis fisiológica. A partir de aquellas lesiones, la médica consideró que el actor padecía una incapacidad física parcial y...

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