Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Julio de 1999, expediente AC 52451

PresidenteNegri-San Martín-Ghione-Hitters-Laborde-Salas-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S.M., G., Hitters, L., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.451, “M. de Amicone, F. contra Asociación de Bomberos Voluntarios del Partido de M. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el decisorio de primera instancia y consideró aplicable para la regulación de honorarios del letrado del codemandado Asociación de Bomberos Voluntarios de M. la normativa del art. 23 del dec. ley 8904.

Se interpuso, por la codemandada Asociación de Bomberos Voluntarios del Partido de M., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Ha resuelto esta Corte que no obstante la limitación impuesta por el art. 57 del dec. ley 8904, la decisión que determina -con fines regulatorios- si ha mediado o no transacción es recurrible porque es un planteo ajeno a la normativa arancelaria por tratarse de una cuestión estrechamente vinculada al derecho mismo a la regulación (conf. causas Ac. 35.865, sent. del 9-VI-87 en “Acuerdos y Sentencias”: 1987-II-258; Ac. 36.422, sent. del 25-VIII-87 en “Acuerdos y Sentencias”: 1987-III-381).

    Ello, por cierto, involucra al supuesto de autos en los que la controversia radica precisamente en la oponibilidad del acuerdo transaccional respecto de los profesionales que no participaron del mismo.

    Voto por laafirmativa.

    El señor juez doctorS.M.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión también por laafirmativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

    El presente recurso es inadmisible pues el art. 57in finedel dec. ley 8904 establece que “cuando la regulación fuere hecha por las cámaras de apelación, tribunales de única instancia, o por la Suprema Corte de Justicia, no habrá recurso alguno” (ver. mi voto en Ac. 41.036, sent. del 20-VIII-91, “Acuerdos y Sentencias”,1991-II-823, etc.).

    Cierto es que la ley debe ser interpretada, pero esto no autoriza a atribuirle el sentido exactamente opuesto al que tiene (así: donde la ley dice que “no habrá recurso alguno” resolver que hay recurso).

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresHitters, L., S., P. y de L.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámara, con relación a los honorarios profesionales por la actuación en autos del letrado apoderado de la Asociación de Bomberos Voluntarios de M., decidió que, habiendo sido rechazada íntegramente la demanda en ambas instancias, resultaba aplicable la normativa contenida en el art. 23 del dec. ley 8904.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza la codemandada Asociación Bomberos Voluntarios del Partido de M. por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 23 y 25 del dec. ley 8904; 16, 17, y 18 de la Constitución nacional; 9, 10 y 27 de la Constitución provincial y de la doctrina legal de esta Corte.

    3. El recurso no puede prosperar.

    En autos se inició demanda contra la Asociación de Bomberos Voluntarios del Partido de M. y contra M., D. y V.S.

    La sentencia de primera instancia rechazó la demanda respecto a todos los demandados. La Cámara de Apelaciones la revocó parcialmente y condenó a la codemandada M., D. y V.S. y a su aseguradora a indemnizar a la actora por el fallecimiento de su hijo, manteniendo en lo demás el fallo apelado.

    Antes que dicha sentencia adquiriera firmeza la actora y la codemandada obligada al pago arribaron a una transacción.

    La Cámara en la resolución aquí cuestionada resolvió que al letrado apoderado de la Asociación de Bomberos Voluntarios de M. no le alcanzaba la transacción arribada por lo que sus honorarios debían regularse según lo prescripto por el art. 23 del dec. ley 8904.

    De ello se agravia el recurrente quien pretende que dichos honorarios -de los cuales es deudor- se regulen tomando como base el monto arribado en el acuerdo transaccional, según el art. 25 del decreto ley pertinente.

    Si bien es cierto que en la causa Ac. 41.036 (sent. del 20-VIII-91), que denuncia el recurrente...

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