Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Septiembre de 2020, expediente CNT 016034/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 16034/2015 - MAZUY, M.A. c/ SWISS

MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 7-9-2020

para dictar sentencia en los autos caratulados: “MAZUY

M.A. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora según el escrito de fs. 294/304, sin recibir réplica de su contraria.

Asimismo, a fs. 303 vta. la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

Cumplida la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal en los términos del art. 122 de la LO,

conforme constancias de fs. 314, corresponde analizar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora.

II- La recurrente cuestiona el fallo de grado que rechazó la demanda interpuesta por considerar que la patología detectada por el perito médico constituye una típica afección inculpable.

En tal sentido, cuestiona la sentencia de primera instancia en cuanto sostiene que la magistrada a quo inadvirtió que el actor probó los extremos invocados como objeto de la presente causa.

Asimismo, realiza una serie de manifestaciones relativas al peritaje médico realizado en autos, entre ellas, que el experto desoyó las tres impugnaciones oportunamente realizada por su parte al informe pericial, y solicita nueva peritación en la alzada.

Estimo que el agravio debe prosperar.

En primer lugar, destaco que en el escrito de demanda el actor dijo no sólo que sufrió un accidente en ocasión del trabajo, sino que, como consecuencia de las Fecha de firma: 10/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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tareas desempeñadas para su empleadora, desarrolló una enfermedad profesional. En tal sentido detalló que “se encontraba precisamente levantando unos cajones que contenían sachets de leche, los que pesan 16kg cada cajón. Luego de mover 5 cajones juntos a los fines de bajarlos del pallet en el que estaban colocados, en momentos en que se disponía a ubicar dichos productos en la góndola siente un dolor agudo por el que se quedó

inmóvil”. Asimismo, relató en forma clara y detallada que sus tareas de repositor consistían en retirar la mercadería de los pallets en forma manual a fin de ser repuesta, luego colocarlas en el piso y finalmente ser ubicada en su respectiva góndola (v. fs. 6 y concordantes).

Al respecto, estimo relevante resaltar que las condiciones laborales invocadas por el actor pudieron objetivarse en el expediente a través de la prueba testifical. Ello es así, pues los testimonios de Cruz (fs. 278/vta.), V. (fs. 279) y C. (fs. 280)

resultaron eficaces para acreditar las tareas de esfuerzo denunciadas en autos. Todos los testigos describieron en forma detallada, pormenorizada y coincidente -no sólo entre sí sino también con el escrito de demanda-, las tareas que efectuaba el actor como repositor, la forma en que lo hacía y las condiciones en que se realizaban las mismas. Valoro,

asimismo, que los testimonios no fueron impugnados por la parte demandada y que los declarantes dieron debida razón de sus dichos. En particular cabe destacar las declaraciones de Cruz y V.. El primero declaró que presenció el accidente descripto por el actor en el escrito de inicio, mientras que el segundo dijo ser compañero del actor desde el año 2010, realizando las tareas de reposición en el mismo sector. En suma, todos los testigos percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon. Por todo ello, le otorgo entidad probatoria (art. 386 CPCCN).

S.ado ello, cabe examinar el peritaje médico elaborado en esta instancia (presentado mediante escrito electrónico incorporado al sistema informático). Allí, el perito médico informó que el Fecha de firma: 10/09/2020

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actor presenta lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiológicas y eletromiográficas que lo incapacita en el 10% de la TO. Refirió que “el electromiograma de los músculos explorados en ambos miembros inferiores mostró

trazados deficitarios con signos de reinvervación en tibial anterior y extensor propio del hallux derechos.

La velocidad de conducción nerviosa motora del nervio ciático políteo externo derecho se halló conservada en el segmento examinado”, concluyendo en que “los hallazgos descriptos en el presente estudio pueden relacionarse con una lesión de la raíz lumbar quinta derecha, con características de cronicidad”. La parte demandada impugnó este aspecto del informe, pero advierto que se trata de transcripciones bibliográficas ajenas al caso, sin incorporar elementos y/o fundamentos científicos que logren rebatir las conclusiones a las que llegó el experto. Destaco,

además, que lo informado por el experto se evidencia en su pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso. En definitiva, teniendo en cuenta que la determinación de la existencia de relación de causalidad entre la incapacidad y los daños que dijo haber padecido en su actividad laboral resulta ser una atribución de la órbita jurídica, considero que el porcentaje de incapacidad física informado por el perito médico es consecuencia de las tareas de esfuerzo acreditada en autos.

En cuanto al porcentaje de incapacidad psíquica del 10% de la TO otorgado por el experto, considero que los datos proporcionados por la prueba pericial médica se advierten insuficientes como para fundar el porcentaje de incapacidad atribuido a los padecimientos psíquicos que, razonablemente, podrían relacionarse adecuadamente con la contingencia por la que se reclama. En razón de ello, las observaciones concretas que hizo oportunamente la demandada de los hallazgos psíquicos en el actor (v. impugnación incorporada al sistema informático) conducen -a la vista de las afirmaciones de dicho informe médico y su falta de específica correspondencia porcentual con pautas Fecha de firma: 10/09/2020

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objetivables- a establecer el porcentaje de incapacidad psíquica indemnizable en autos, con criterio de razonabilidad, en el 5% de la total obrera (cf. arts.

386 y 477, CPCCN).

Por todo lo expuesto, considero que la incapacidad psicofísica total derivada del hecho denunciado de autos asciende al 15% de la t.o.

A dicho porcentaje corresponde sumarle los factores de ponderación, de acuerdo con el detalle proporcionado por el perito médico, aclarando que, en este marco legal, no resulta adecuado sumar directamente el factor edad (tal como lo aplicó el experto): la dificultad para las tareas habituales alta 20%; amerita recalificación laboral: 10% y edad: 3%, lo que da un total de 33%; por lo que corresponde adicionar a la incapacidad psicofísica determinada un 4,95% (33% de 15% de incapacidad psicofísica total).

En tal sentido, el porcentaje total de incapacidad psicofísica resarcible, computando los factores de ponderación establecidos por el dec. 659/96 es de 19,95% de la T.O.

Consecuentemente, propongo revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la aseguradora demandada a abonar al actor la indemnización correspondiente,

considerando una incapacidad del 19,95% de la t.o.

III- Con respecto a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 efectuados por el actor, corresponde estar a las consideraciones efectuadas en la sentencia de primera instancia (ver fs. 291 vta.), por razones de brevedad y por compartir el criterio en este aspecto.

Consecuentemente, propongo mantener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos citados.

IV- A partir de lo expuesto en el apartado II,

efectuaré, a continuación, el cálculo de la prestación dineraria que corresponde al actor en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 (cfe. ley 26.773,

que resulta aplicable al caso toda vez que la fecha del Fecha de firma: 10/09/2020

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accidente 13/3/2014, resulta ser posterior a la fecha de su entrada en vigencia 26/10/2012)

Para ello tendré en cuenta una incapacidad psicofísica resarcible del 19,95% de la t.o., que el actor contaba con 24 años de edad al momento del accidente y un VMIB de $11.138,63 (133.736,94/365x30,4

(ver las remuneraciones en el informe AFIP obrante a fs.

213 para los meses marzo 2013 a febrero 2014; cfe. art.

12 ley 24.557).

En este punto destaco que el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora con relación al art. 12 de la ley 24.557 carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345; 325:645).

En tal marco, la...

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