Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Noviembre de 2017, expediente CNT 092872/2016/CA002 - CA003 - ...

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 92186 CAUSA Nº 92872/2016 AUTOS: “MAZEIRE OSVALDO EUGENIO C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y OTROS S/ ACCIÓN DE AMPARO”

JUZGADO Nº 67 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Noviembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.P. de I. dijo:

  1. Apela la parte actora a fs. 177/182, contra el pronunciamiento de fs.

    176, por el cual el Sr. Juez a quo rechazó la acción de amparo incoada y dejó a salvo el derecho del trabajador de iniciar un proceso de conocimiento pleno en defensa de sus derechos patrimoniales derivados de la decisión rescisoria dispuesta por la empleadora.

    Se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró que la relación laboral que unió a la partes es de carácter privado, cuando a su entender fue de empleo público, motivo por el cual solicita la aplicación del fallo M..-

    Plantea además la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 26352 .-

  2. Del escrito de inicio surge que el actor comenzó a trabajar para FERROBAIRES, UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA FERROVIARIO PROVINCIAL, en el mes de octubre de 2005, hasta diciembre de 2013, fecha en que empezó a desempeñarse en la planta permanente de la codemandada OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO -S.O.F.S.E- como Jefe de Departamento de Transporte. Pretende la nulidad del despido conforme los fundamentos que señala a fs. 58 pto IV y sigtes.

    El actor reconoce que renunció a FERROBAIRES UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA FERROVIARIO PROVINCIAL en diciembre de 2013 y pasó a depender de SOFSE (ver fs. 58)

    Conforme surge del art. 12 de la ley 26.352 las relaciones laborales de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y de la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Sentado lo expuesto, se advierte que el planteo de inconstitucionalidad del dispositivo legal citado expresado en el escrito recursivo resulta extemporáneo. Ello así no sólo porque no fue sometido a consideración del Sr.

    Juez de grado, sino que admitirlo en esta instancia del proceso vulneraría el principio de congruencia y de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional)

    Debe recordarse que el planteo de inconstitucionalidad de una norma debe ser articulado en la primera oportunidad posible y luego de haberse hecho previsible su aplicación en la causa.- En este sentido, tanto el acogimiento Fecha de firma: 27/11/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29085911#194488576#20171127110805072 Poder Judicial de la Nación como el rechazo de las pretensiones de las partes es evento previsible que obliga a la oportuna incorporación de las cuestiones federales a que hubiera lugar.

    En este caso, la Ley de Contrato de Trabajo, es la norma destinada a regir esta relación y es la normativa citada por las partes en el intercambio telegráfico que mantuvieron en forma previa al distracto del que se da cuenta fs.

    59 y vta. del escrito de inicio y en la documental de fs. 48/54 y fs. 137/147 Se observa que es el propio actor quien invocó como fundamento de la acción la Ley de Contrato de Trabajo.- Esta normativa prevé un sistema de tutela que parte de la premisa de la disponibilidad del empleador acerca de la suerte del vínculo y más allá de la naturaleza jurídica de la empresa demandada, lo cierto, es que no existe relación de empleo público por lo que no puede alegarse vulneración a la estabilidad que de ella se deriva.-

    Por lo tanto, tal como ya lo indicara el Sr. Juez quo, resulta inviable la aplicación del Fallo “M.” de la C.S.J.N. ya que no se trata de un acto administrativo que lesione el sistema de estabilidad del empleo público que goza de protección constitucional, sino de un supuesto regido por la L.C.T.

  3. Con relación a la apelación de la demandada respecto a la imposición de costas en el orden causado, cabe señalar que si bien el principio general sobre costas establecido en el art. 68 del C.P.C.C.N. dispone su aplicación al vencido, lo cierto es que en este supuesto...

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