Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Diciembre de 2010, expediente 10.797

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 10797 - SALA IV

MAZA, R.M. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO.14.288 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los A.M.D.O. y W.G.M. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1377/1409, de la presente causa N.. 10.797 del Registro de esta Sala, caratulada: “MAZA, R.M. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa Nro.158/09 de su Registro, con fecha 20 de marzo de 2009, CONFIRMÓ la decisión traída a estudio con la aclaración de que el sobreseimiento allí dispuesto debe entenderse dictado en los términos del art. 336, inc. 3º) del C.P.P.N. (fs.

    1361/1365 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores P.R.A.M. y P.F.A.M., por la parte querellante, el que fue concedido a fs. 1407/1407 vta. y mantenido a fs. 1488.

  3. Que el recurrente encarriló su impugnación por vía de ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N., por considerar que la resolución impugnada ha sido dictada con argumentos arbitrarios y con errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Se sostuvo que la resolución dictada cambió radicalmente el razonamiento efectuado por ese tribunal en su anterior intervención,

    aceptando la violación de puntos concretos pedidos en el dictamen pericial e −1−

    interpretando arbitrariamente las pruebas de la causa.

    Que en la resolución del 4 de mayo de 2007, ese tribunal había considerado que los puntos señalados por el acusador particular en el memorial aludido resultaban atendibles, “puesto que como se desprende de las constancias agregadas a la causa y de la documentación adjunta, existen ciertos indicios acerca de que S. podría haber padecido la enfermedad de Alzheimer, aspectos sobre los que los facultativos no se expidieran en su experticia. También si esta dolencia podría constituir -de haberla padecido el difunto- un preámbulo de la demencia senil con consecuentes atrofias cerebrales que incidieran en la comprensión del alcance de sus actos cotidianos o trascendentes, como en el caso del otorgamiento del testamento en cuestión”.

    Que se consideró también entonces que resultaba conducente conformar una nueva junta médica, integrada por peritos oficiales distintos a los que intervinieron, en cuyo marco deberían analizar las constancias del sumario que aludan al estado de salud de S., especialmente historias clínicas y anotaciones existentes para agotar el estudio y pronunciarse concretamente sobre los extremos señalados y responder a los cuestionamientos de la querella; que asimismo sería de utilidad contar con los testimonios de los médicos que trataron al mentado en su internación en el “Instituto Cardiovascular de Buenos Aires S.A.” (los doctores Casas,

    Dallasta, G. y Lipszyz) a efectos de que se expidan, aclaren y amplíen sus anotaciones en la historia clínica de dicho nosocomio; que deviene indispensable establecer si el uso de los medicamentos “Rivastigmina” (el que según el resumen de consumos de la empresa de medicina prepaga del occiso fue adquirido en su presentación de 56 comprimidos en 22

    oportunidades desde el 1 de junio del 2000 hasta septiembre del año 2002,

    en su mayoría -20 veces- prescripto por la Dra. Daichman) y “Donepecilo”

    son fármacos destinados al tratamiento del Mal de Alzheimer; en su caso, si revierten sus síntomas o sólo se aplican para evitar el avance de su −2−

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    Prosecretario de Cámara enfermedad, respuesta que podría brindarse como complemento de la nueva experticia dispuesta.

    Que, todo ello, según se evaluó, se tornaba insoslayable y harto conducente para determinar si verdaderamente pudo existir o no captación de la voluntad del occiso, y si la disposición de última voluntad del fallecido tuvo origen en su libre y válida determinación como un reconocimiento a la larga relación que lo uniera con el acusado M..

    Se agravió la querella por considerar que la junta médica no se pronunció acerca de si E.S. padecía o no Alzheimer; y agregó que los dos medicamentos mencionados son exclusivos para ese mal, conforme lo afirma el Dr. Fustinioni al responder los puntos 4, 5 y 6 de la pericia de fs. 1164/1233, en su calidad de neurólogo. Aspecto que fue ignorado por el a quo cuando sostuvo que “y el peritaje de fs. 1264/1233, en modo alguno permiten tener por acreditado tal extremo”. Que entonces se debió mandar a los médicos a que se expidan en relación al punto 1° del dictamen pericial, y tener por mendaces a todos los que sostienen que ambas drogas mencionadas eran para transtornos de memoria.

    Que lo que sostuvo esa parte querellante no fue que no se valoró

    que a S. se le suministraron las drogas en cuestión, sino que no se armonizó la parte de la pericia que supone contestar los puntos 1, 2 y 3 de la misma, con los puntos 4, 5 y 6, efectuados por el Dr. Fustinoni.

    Precisaron que éste profesional contestó al Punto 4) en relación a los medicamentos Rivastigmina y D., que sí, que son fármacos con indicación exclusiva para el tratamiento del cuadro clínicamente diagnosticado como enfermedad de Alzheimer; al punto 5) que los fármacos enunciados estabilizan los síntomas de la enfermedad pero no los revierten;

    y al punto 6) que dichos medicamentos no tienen indicación de utilización en forma preventiva ni como coadyuvantes a mejorar la calidad de vida.

    −3−

    Que dichas conclusiones, coincidentes con lo que habían manifestado anteriormente el profesor Dr. M. en su escrito que consta en autos y el Dr. H.B., en su testimonio, contradice a todos los peritos que decían falsamente lo contrario, así también a la Dra. D. en su testimonio.

    Que ignoraron los peritos que también el doctor B. concordó

    con dicho tratamiento al traer el medicamento (Aricept) cuando recién había salido en los Estados Unidos de Norteamérica y por los primeros meses de tratamiento a partir de julio primero de 1999 y el doctor S., quien también se lo prescribió desde esa fecha hasta que pasó el caso a la doctora D.; y también que dichos medicamentos son de uso exclusivo para la enfermedad de A., lo que fue manifestado por el profesor M. en su escrito, el doctor B. en su testimonio y el doctor F..

    Que la necesaria evaluación de ese peritaje debió ser en el sentido de que siguiendo lo manifestado por el neurólogo, en cuanto a que los mencionados son fármacos exclusivos destinados al tratamiento del mal de A., la conclusión necesaria es que S. tenía esa enfermedad; y que la aplicación de dicho medicamento tiende al avance de ese padecimiento estabilizando la enfermedad, ya que no tiene indicación de utilización en forma preventiva ni como coadyuvantes a mejorar la calidad de vida, por lo que no se pueden considerar todas las manifestaciones efectuadas acerca de su aplicación para mejorar la memoria.

    Que además los forenses y los jueces omitieron evaluar las fichas de la historia clínica de S. de las que surge que esa medicación se le daba desde 1999, y que S. nunca dijo que se le suministrara para mejorar exclusivamente su “memoria”.

    Adujo que el dictamen de fs. 1230 es “un mamarracho”, y que los médicos evitaron en todo momento hablar de la palabra A., y la −4−

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    Prosecretario de Cámara eventual existencia de la enfermedad, y por ello no contestaron el punto 1°

    de la pericial en la forma en que les fue requerido, desconectando su estudio de lo trabajado en los segundos tres puntos por el neurólogo. Y que fue por ello que le atribuyeron a R.R. haber sido quien en la epicrisis dijo que S. padecía del mal de A..

    Que si hubiesen evaluado el dictamen del neurólogo hubiesen tenido que concluir que esa era la enfermedad padecida por S., que es de carácter evolutivo y que los medicamentos sólo pueden estabilizarla pero no mejorar la calidad de vida.

    Que el testimonio de un médico forense vinculado profesional y comercialmente con la imputada L.D.: el doctor A.M., no puede convertirse en definitivo, pues su valor debe ser relativizado por su relación con S. y D..

    Que se evaluó que sólo puede diagnosticarse esa enfermedad mediante un examen del cerebro de una persona, lo que presupone el fallecimiento previo del supuesto paciente, pero se ignoró que ni la biopsia ni la histo-patología son exigidos por la OMS para su diagnóstico. Y que los mismos médicos forenses reconocieron a fs. 1227 y 1228, cuáles son los criterios diagnósticos de Demencia de Alzaheimer en el DSM-IV según la Asociación Psiquiátrica Americana (que enumeró el recurrente), en los que,

    en base a todos los elementos de prueba colectados en el legajo, encaja la situación que presentaba S..

    Agregó que de la declaración del médico S. (de fs. 45),

    recientemente fallecido, no sólo surge que habló de la medicación para el Alzheimer, sino que también dijo: “indica no obstante, que si efectuó una resonancia nuclear de cerebro en la cual surgieron indicios de la posible enfermedad de A., tales como...que como dijera es solo un indicio”.

    Que entonces existen aquí dos indicios: la medicación y la resonancia nuclear de cerebro; y que no es cierto lo evaluado por los forenses en cuanto a que S. nunca fue evaluado en vida por un −5−

    neurólogo porque si se hubiera evaluado la documentación obrante a fs. 48

    en adelante, se habría advertido que “no solamente aparece la licenciada “Yanun”, vinculada a la pericia que se le hizo a S. con motivo del...

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