Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Noviembre de 2016, expediente CIV 064962/2012/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 64962/2012. M.M.E. s/ SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, de noviembre de 2016.- NR fs. 1075 AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos a fin de conocer en los recursos de apelación deducidos contra la resolución de fs. 819 que denegó el pedido de regulación de honorarios del Dr. F.B.N., estableció la base regulatoria y fijó la retribución de los Dres. H.P.I., S.G.Q., C.A.L. y M.E.A.Z., y contra la resolución de fs. 829 que detalló

las tareas comunes asignadas a cada uno de estos últimos letrados.-

El art. el art. 43 de la ley 21.839 –t.o. ley 24.432– establece que, a los fines arancelarios, los procesos sucesorios se encuentran divididos en tres etapas: la primera comprende el escrito inicial, la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento y la tercera los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.-

En el caso, el Sr. Juez “a-quo” procedió a regular los honorarios de los letrados intervinientes en autos cuando el proceso sucesorio no se encontraba aún finalizado.- Adviértase que, en dicho momento, restaba finalizar el trámite de inscripción del campo adjudicado en el acuerdo particionario parcial al co-heredero L., y aún no había sido inscripta la declaratoria de herederos en relación al lote de terreno ubicado en el Partido de General Pueyrredón (cfr. fs. 900).-

Surge claro que la tercera etapa del sucesorio no se encontraba concluida en su totalidad al momento de la regulación de honorarios que se trata, desde que no se ha efectuado, en modo alguno, la partición de la totalidad de los bienes hereditarios (art. 726 del CPCCN; art. 2363 del Código Civil y Comercial de la Nación).-

Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13035113#166726400#20161111110450944 Es criterio reiterado por esta Sala que la regulación de honorarios en los juicios sucesorios debe ser realizada cuando aquéllos finalizan, porque el artículo 6 de la ley 21.839 al referirse al monto del proceso, indica que debe contemplarse el interés económico en juego en su integridad.- Por lo demás, sabido es que en los procesos voluntarios no resulta procedente efectuar regulaciones parciales (cfr. CNCiv., S.A., 02/12/2002, “S., O. s/suc.”, DJ, 2002-3-1088), criterio que es unánime entre las diversas Salas de la Cámara del Fuero (esta S. en autos “N.F. s/sucesión ab...

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