Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 12.930/2006

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.134 CAUSA N° 12.930

2006 SALA IV “MAZA CLAUDIO GUSTAVO C/ SERVICIOS EXPRESS

S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” JUZGADO N° 49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. ) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 919/925, se alza la parte actora 932/936 con réplica de Consolidar A.R.T. S.A. a fs. 944. Asimismo USO OFICIAL

    el perito médico a fs. 928 apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. ) Dada la forma en que fueron expuestos los agravios de la parte actora,

    a los fines de una ordenada exposición, corresponde en primer lugar resolver el agravio segundo toda vez que la cuestión tratada en el primero fue planteada en forma subsidiaria tanto en las demandas (fs. 7 vta. y 397) como así también en el memorial de agravios (ver fs. 932).

  3. ) Se queja la parte actora en razón de que la Sra. Jueza de grado sostuvo que no se dieron “en la causa los extremos indicados en el articulo 1113

    del Código Civil, que permitan atribuir a las demandadas responsabilidad en los términos del derecho común” (fs. 933 vta./934). La apelante agrega que en el caso, debe producirse una inversión del onus probandi en razón de la cual la demandada es quien debe probar la hipótesis de exclusión de la responsabilidad de la norma (fs. 934). Cita jurisprudencia.

    De la atenta lectura del memorial recursivo no surge que la apelante hubiera efectuado alguna manifestación respecto de los fundamentos en que la Sra. Jueza sustentó su sentencia (fs. 922/923). No observo que el actor hubiera efectuado un análisis razonado y crítico del argumento que invoca la a quo en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos que establece el art. 65 L.O.

    Cabe recordar que, en el caso, dada la vía elegida para demandar, era el actor quien tenía la carga procesal de alegar los presupuestos fácticos que son imprescindibles para el progreso de la acción. Sin perjuicio que dichos extremos no pueden suplirse con la prueba de autos, las producidas en el presente caso 1

    tampoco aportan los elementos necesarios para viabilizar la responsabilidad generadora del deber de indemnizar en el ámbito del derecho civil.

    Para ello, cabe recordar que deben concurrir cuatro presupuestos: a) el daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; b) una relación de causalidad entre el hecho y el daño; c) el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o en virtud de la violación del deber general de no dañar; y d) un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso, que puede ser subjetivo u objetivo.

    No obstante, que no se indicaron en los escritos de demanda (fs. 5/11 y 395/400) los hechos que tornarían viable la acción, no existen razones para invertir la carga probatoria que dispone el art. 377 del CPCCN. R., era el actor, en primer lugar, quien debió invocar los presupuestos de hecho en que funda su reclamo, pues, como lo sostiene correctamente la Sra. Jueza de grado, si bien la ART reconoció los eventos dañosos, desconoció concretamente la mecánica de los infortunios (fs. 103 y 416). Por lo tanto, al no haber explicado las circunstancias de cómo ocurrieron el accidente y cuál fue la cosa riesgosa y/o viciosa que le ocasionó el daño o quién ostentaba la calidad de propietario de la cosa causante del daño, no puede de manera alguna condenarse a las accionadas solamente por la existencia de un resultado.

    En lo atinente a las citas jurisprudenciales que la accionada incorpora en este agravio, cabe recordar que son ineficaces para cumplir con los requisitos que exige el art. 116 de la ley orgánica en cuanto no se aclara cuál es su relación con los hechos concretos de la causa (esta sala, in re “Lazarte Rolando c/ Crush S.A.

    y otro” D.T. 1988-A, pág. 775 del 17-2-88 y “L.D.A. c/ Fabesa S.A.

    y otros s/ Despido”, sent. Nº 94.064 del 17/4/09).

    En razón, de lo expuesto corresponde desestimar el agravio y confirmar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.

  4. ) También se agravia la parte actora en razón de que la Sra. Juez le desestimó la acción con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo. Afirma la apelante que reclamó, en forma subsidiaria (fs. 7 vta. y 397) el pago de la indemnización conforme la ley 24.557, consistente en la diferencia “entre la incapacidad real sufrida por el actor (…) y la que le fuera oportunamente 2

    cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

    liquidada por la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO” (fs. 932).

    Pidió que la Magistrado de grado declare la inconstitucionalidad de los arts. 21,

    22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Resulta cierto que en el escrito de inicio (fs. 7 vta. y 397) el accionante indicó que: “En forma subsidiaria y para el caso que de las probanzas de autos surgieran obligaciones intrasistémicas a cargo de la ART demandada o diferencias entre las prestaciones dinerarias prestadas y las correspondientes a la aplicación de la ley 24.557 solicito se la condena a abonar las mismas, ello sin perjuicio de la reparación integral que se reclama en el presente juicio y se funda en los capítulos siguientes”. Consolidar ART S.A., al contestar la acción,

    reconoció (fs. 80) que el actor en su escrito de inicio solicitó se condene a la demandada con fundamento en la ley 24.557. Asimismo, opuso excepción de USO OFICIAL

    cosa juzgada y de pago total y pidió la aplicación de la teoría de los actos propios. Fundó las defensas en que su parte abonó lo informado por la Comisión Médica y que dicha resolución no fue apelada por el accionante por lo cual se encuentra firme. Además, llega firme a esta alzada que el accionante percibió la suma de $ 2.050,33 por una incapacidad del 3,85 % de la t.o. y de $ 7.317,68

    por una minusvalía del 11 % en concepto de los infortunios laborales motivo de las presentes actuaciones (fs. 5 vta., 83 vta., 395 vta. y 419).

    Planteada así la controversia, estimo que le asiste razón al recurrente.

    En primer lugar en mi opinión no luce cierto lo afirmado por la aseguradora en cuanto a que no resulta ser un hecho controvertido el monto abonado por su mandante con fundamento en la ley de riesgos del trabajo -art.

    14 ap. 2 inc. a- como tampoco el porcentaje de incapacidad (fs. 83 vta./84) toda vez que, como señalé precedentemente, el actor reclamó las diferencias que pudieran surgir por dicha indemnización.

    En el sub lite el actor inició el trámite establecido en la Ley de Riesgos del Trabajo y la Comisión Médica determinó que el Sr. M. presentaba una incapacidad del 3,85 % por el evento sufrido el 10/3/05 y que por ello percibió

    la suma de $ 2.050,33 el 19/10/2005 (fs. 5 vta.). Luego, como consecuencia del segundo evento dañoso del 1º de noviembre de 2005, la ART abonó la suma de $

    7.317,68 por una minusvalía del 11 % de la t.o. (ver fs. 395 vta. y 419).

    En este aspecto de la cuestión en debate la Corte Suprema de Justicia de la 3

    Nación se expidió, en el caso “Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.”

    (CSJN, 7/9/04, Fallos 327:3610), y declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, apartado primero, de la LRT, señalando que la citada norma impide, sin fundamento constitucional, que la Justicia Provincial del Trabajo cumpla la función que le es propia, transfiriéndola, indebidamente, al juez federal.

    Además, señaló la regla de la excepcionalidad de la justicia federal y el principio de reserva de las provincias. El Máximo Tribunal puso de relieve que el conflicto de accidentes del trabajo es de derecho común y entre particulares. Concluyó que “la Ley de Riesgos del Trabajo ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado del `fuero común´" (considerando 7º del caso “Castillo”).

    En razón de ello considero que el trabajador se encuentra facultado para recurrir al Juez del Trabajo contra la ART para percibir las indemnizaciones tarifadas de la LRT y, así tendrá las garantías de debido proceso, de defensa en juicio y el acceso inmediato ante la Justicia, para que con el patrocinio de su abogado, el juez del trabajo pueda determinar, con el asesoramiento de un perito médico oficial, la reparación que le corresponde.

    Además de lo expuesto cabe señalar que en el fallo “Castillo” la Corte Suprema no se expidió sobre la validez del art. 21 de la LRT ni del decreto 717/96, que atribuyen competencia a las comisiones médicas, pues ello se debió

    a que en el caso no había existido intervención previa de éstas.

    Sin embargo, la descalificación constitucional de la intervención de las comisiones médicas -arts. 21 y 22 de la LRT- fue sostenido también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al extender los efectos del caso “Castillo” aun a los litigios contra las ART y empleadores auto-asegurados en la Ciudad de Buenos Aires. Uno de ellos fue “V., I. c/ Mapfre Aconcagua ART” (CSJN, 13/3/07), en el cual los presupuestos fácticos que son análogos al presente caso, el actor se apartó de la LRT, no dedujo recurso ante la Comisión Médica Central, sino que presentó su acción directamente ante la Justicia Nacional del Trabajo, reclamando las prestaciones dinerarias de la LRT,

    planteando la nulidad de lo actuado ante la Comisión Médica y sustentando su petición en la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la LRT. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo citado interpretó que las comisiones 4

    cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR