Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Febrero de 2020, expediente CNT 018866/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 18866/2013 - MAZA A.P. c/ G4S SOLUCIONES

DE SEGURIDAD S.A. s/DESPIDO

Buenos Aires, 10 de febrero de 2020.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se rechazó el reclamo, es apelada por la actora según los términos de fs. 746/756, que fueron replicados a fs. 760/764.

A fs. 744 y 757 la perito contadora y el letrado de la actora, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que respecta a la queja de la demandante, expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

Al respecto, considero necesario destacar previamente que llega incontrovertido a esta instancia que el distracto ocurrió por decisión de la actora,

quien mediante la misiva del 25/04/11 comunicó la ruptura porque se le adeudaban salarios de los meses de febrero y marzo de dicho año y por maltratos y acoso laboral (cfr. fs. 22vta.).,

Asimismo, arriba firme la decisión de tener por acreditada la autenticidad de los certificados médicos expedidos por el Centro Médico Mayo (cfr. fs.

426) que lucen agregados al ofrecimiento de prueba de la actora (cfr. fs. 342/351; 361 y 364).

Ahora bien, surge claro que la controversia central de esta causa está dada en un principio por el hecho de que la actora continuara con licencia médica desde enero de 2011 hasta el distracto y si bien la demandada le abonó los haberes de dicho mes, no hizo lo propio respecto de los meses de febrero y marzo de dicho año porque consideró que la actora no había entregado los certificados médicos correspondientes, ni Fecha de firma: 10/02/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

se había sometido al control médico que contempla el art. 210 de la L.C.T.

En tal entendimiento, del intercambio cablegráfico surge que la demandada intimó a la actora mediante la misiva del 23/02/11 a justificar sus inasistencias desde el 01/02/11 (cfr fs. 19) y si bien la actora respondió contar con certificado médico que acreditaría sus dolencias (cfr. fs. 19vta.), no se apersonó al control médico que la empresa le hizo saber mediante la misiva del 04/03/11 (cfr. fs. 20).

Asimismo, más allá de lo acaecido a principios de marzo de 2011 en que una persona enviada por la...

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