MAYZ DE RODRIGUEZ, LAUREL CRISTINA c/ PUNTO DOS S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 044060/2019/CA001
Fecha24 Junio 2022
Número de registro970

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

44.060/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57449

CAUSA Nº 44060/2019 - SALA VII – JUZGADO Nº 55

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “MAYZ DE R., LAUREL CRISTINA c/ PUNTO DOS S.R.L.

y otros s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la accionante mediante el recurso glosado a fs. 116/120, que mereciera réplica de IRSA PROPIEDADES COMERCIALES S.A. a fs. 126/129.

    También hay recurso de PUNTO DOS S.R.L. a fs. 121/122 y de RICARDO

    FEDERICO MAÑE a fs. 123/124.

    Por motivos de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

  2. En primer lugar, las codemandadas PUNTO DOS S.R.L. y RICARDO

    FEDERICO MAÑE se agravian del decisorio de grado por cuanto afirman que la sentenciante habría efectuado una incorrecta valoración de la prueba testimonial rendida en autos.

    Refieren que ninguno de los testimonios rendidos en la causa darían cuenta de que la accionante hubiera realizado ventas que ameritaran la percepción de comisiones.

    Asimismo, sostienen que los deponentes que prestaron declaración a instancia de la actora tendrían juicio pendiente en contra de ellas, razón por la cual debería analizarse sus dichos en forma más estricta y pormenorizada.

    Ahora bien, analizadas las declaraciones testimoniales a las que se refieren las accionadas en su libelo recursivo, cabe adelantar que sus quejas no podrán prosperar.

    Digo esto, porque los argumentos que esgrimen en su defensa (que ninguno de los testigos habría declarado que la actora efectuara ventas ni que tuviera comisiones por cobrar) no se condicen con lo dicho por los Sres. S.A.P. y RAMSES

    DAVID URBINA CARREÑO, en tanto el primero de ellos afirmó que “…la actora era vendedora…” y “…que sabe que la actora hacía todas estas tareas porque el deponente trabajaba con ella y hacía el mismo puesto, el mismo trabajo…”, mientras que el segundo refirió “…que la actora principalmente hacía ventas, atracción de clientes, facturación,

    inventario, mantenimiento y limpieza de la góndola, que lo principal eran las ventas, que lo sabe porque trabajaba con ella y hacía las mismas tareas…”

    N. que ambos deponentes fueron contestes en describir las tareas que realizaba la actora y que consistían principalmente en realizar ventas, por lo que, a mi juicio,

    el análisis efectuado por la judicante de grado ha sido correcto.

    Finalmente, observo que no enerva el valor probatorio de las declaraciones brindadas el hecho de que ambos posean juicio pendiente contra las accionadas, pues la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas. En el art.

    427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    44.060/2019

    que tienen juicio pendiente contra la demandada. En todo caso, corresponderá a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, y al Juez, evaluar sus manifestaciones con mayor estrictez (art. 386 del Cód. Procesal, y 90 L.O.).

    En función de todo lo expuesto, considero que los argumentos expuestos por las codemandadas no resultan idóneos para revertir la decisión plasmada en la sentencia de origen, por lo que de prosperar mi voto propongo confirmar lo decidido en grado en el punto.

  3. A su turno, la actora se queja porque la Sra. Juez a quo desestimó el reclamo por la incorrecta registración de la fecha de ingreso.

    Al respecto, cabe señalar que si bien concuerdo con el análisis efectuado por la judicante de grado respecto de que los testimonios brindados por los testigos ofrecidos por la accionante no resultan idóneos para tener por acreditada la fecha de ingreso alegada por la Sra. MAYZ DE R., lo cierto es que del examen del informe contable surge que la codemandada PUNTO DOS S.R.L. no puso a disposición del experto los libros, registros y documentos necesarios para la realización de la labor encomendada, lo que habilitó a la judicante de grado a hacer efectiva la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T. (ver fs.

    40).

    Es por ello que se impone tener por ciertas las circunstancias alegadas en el escrito de inicio, y tomando en consideración las constancias reseñadas, los testimonios examinados y por aplicación de los principios contenidos en los arts. 9 y 12 de la L.C.T.,

    corresponde tener por acreditado que la fecha de ingreso de la accionante ha sido el 26/10/2018.

    En consecuencia, acreditada la real fecha de ingreso (26/10/2018) y encontrándose cumplidos los recaudos establecidos en el art. 11 de la Ley 24.013,

    corresponde hacer lugar a la multa establecida en el art. 9 de la normativa citada, por lo que se deberá adicionar al monto de condena establecido en grado la suma de $24.021,22

    ((32.028,30 x 3) x25%).

    Asimismo, teniendo en cuenta que en el decisorio cuestionado se calcularon diferencias salariales por 6 periodos, corresponde adicionar la suma de $3.684,90 en función de las diferencias devengadas durante los 3 meses en los que la trabajadora presto tareas fuera de registro ($1.228,30 x 3).

    En función de lo expuesto, de prosperar mi voto propongo modificar la sentencia apelada, y establecer el nuevo monto de condena en la suma de $400.578,78 (pesos cuatrocientos mil quinientos setenta y ocho con setenta y ocho centavos) que resulta de adicionar al monto de condena establecido en grado ($372.872,66) las sumas establecidas en los párrafos anteriores ($24.021,22 y $3.684,90).

  4. En cuanto al agravio vertido por el accionante respecto del rechazo de la extensión de responsabilidad solidaria pretendida contra la codemandada IRSA

    PROPIEDADES COMERCIALES S.A. en virtud de lo normado por el art. 30 de la LCT,

    adelanto que no tendrá acogida favorable.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    En primer lugar, cabe recordar que la solidaridad emergente del art. 30 de la LCT

    corresponde determinarla en cada caso en particular en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la pertinente cesión, contratación o subcontratación.

    En este sentido, no es un hecho controvertido que la actora prestaba servicios para la demandada PUNTO DOS S.R.L. desempeñándose en el local denominado “HOMEDICS” que funcionaba dentro del Abasto Shopping, administrado por la codemandada IRSA PROPIEDADES COMERCIALES S.A.

    Tampoco hay discusión respecto de que la demandada PUNTO DOS S.R.L.

    alquilaba el Stand que se encontraba dentro del Shopping mencionado, en el cual funcionaba su negocio, a la codemandada IRSA a cambio de un canon locativo.

    Así, la actividad que desarrolla la codemandada IRSA PROPIEDADES

    COMERCIALES S.A. consiste en la construcción y/o adquisición de los centros comerciales popularmente conocidos como “shopping center”, para luego proceder a la locación de sus locales (ver fs. 51 vta.).

    En base a lo expuesto, a mi modo de ver, no hay pruebas que vinculen a ambas codemandadas de forma tal que pudiera resultar aplicable el art. 30 de la L.C.T.

    En este sentido, advierto que surge claramente de autos que la única vinculación existente entre IRSA y la codemandada PUNTO DOS S.R.L. –dedicada a la comercialización de productos de belleza- es el alquiler de un “Stand” dentro del shopping Abasto contra el pago de un canon locativo. Sin embargo, de ello no puede inferirse que IRSA

    PROPIEDADES COMERCIALES S.A. haya cedido parte de su explotación, o que hubiera subcontratado otros trabajos que hicieran a su actividad principal.

    Tal como ha sostenido esta sala en anteriores pronunciamientos de aristas similares, “…no es lógico –hasta absurdo resultaría pensar- que el propietario de un inmueble, de objeto social muy distinto a las explotaciones que allí giran (vgr. cines, bares,

    restaurantes, venta de entradas de espectáculos, comercios de ropa y electrodomésticos,

    sesiones de cama solar, gimnasio, perfumería, etc.), tuviera que responder por todas y cada una de las obligaciones insatisfechas de sus locatarios, y que denotan que –por el carácter propio de la locación- es obvio y evidente que no se ha incurrido en derivación o “cesión” de parte de “establecimiento o explotación” propios al permitir prestar por un tercero, dentro de sus dependencias, cualquiera de las actividades referidas” (en sentido similar, v. de esta Sala: “Lazarte, M.E. c/ Dobrila SA.. y otros s/ Despido”; S.D. 34.638 del 28.02.01; y en “G., O.R. y otro c/ T., N.C. y otro s/ Despido”; S.D. 36.109

    25.4.02).

    Asimismo, cabe destacar que las circunstancias que expone la accionante en su libelo recursivo respecto de...

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