Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Mayo de 2019, expediente CAF 019973/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 19.973/2018 “MAYULI, M.G. (TF 30986-A) c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

MSP En Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos:

MAYULI, M.G. c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

, y; La Dra. L.M.H. dijo: I. A fs. 44/56, por mayoría, la S. “F” del Tribunal Fiscal de la Nación (T.F.N.) revocó la resolución de la Aduana de Paso de los Libres (AD PASO) nº 885/11 que: a) rechazó las impugnaciones deducidas por la transportista EXPRESSO SUD ATLANTICO S.R.L.

y el agente MAYULI MARCELO; y b) confirmó el cargo nº 473/06 (de $54.656,38), en concepto de tributos adeudados por la destinación suspensiva de tránsito de importación, registrada como 01042TRAS068335A, con sustento en los arts. 310, 311, 312, 315, 780 y 794 del Código Aduanero (C.A.). Impuso las costas por su orden.

Para así decidir, la mayoría, sostuvo que:

  1. El límite impuesto por el párrafo final del art. 315 del C.A.

    no puede presumirse “…cuando no hay respaldo fáctico de que la mercadería fue aprovechada por un tercero”.

    Pretender gravar con sustento en una presunción legal que la Administración no ha podido comprobar, constituiría una exigencia procesal de cumplimiento imposible.

    Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #31515531#227142948#20190507133615655 En los supuestos en que la mercadería ha sido robada, y por ende cabe reputar a la misma como irremediablemente perdida, “…la exigibilidad del tributo recae en cabeza del ladrón y no ya en la de los responsables del régimen…”.

    Es manifiestamente irrazonable exigir a la víctima del delito el pago de los tributos de importación por aplicación analógica del art.

    312 del C.A.

  2. No se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a sus fines.

  3. Jamás puede ejercitarse el interés fiscal “…violentando garantías constitucionales de los administrados, como lo hacen las normas aduaneras en crisis…”.

  4. Similar criterio aplicó la C.S.J.N. en “Tevelam”, del 11/12/12.

  5. Las costas se distribuyen en el orden causado por prescindir de los argumentos de las partes para resolver, y atento las dificultades de la cuestión planteada. II. Contra ese pronunciamiento apela la A.F.I.P.-D.G.A. (fs.

    79/80, expresó agravios a fs. 82/88 vta., los que no fueron replicados).

    En lo sustancial, sostiene que:

  6. No se dan los presupuestos de hecho valorados en “Tevelam”, y es inexacto que la Corte postule allí una inversión de la carga de la prueba. Muy por el contrario, en dicho precedente valoró

    que la actora había probado su diligencia en el cuidado de la carga.

    No se verifica el trascendental “deber de custodia de la mercadería” valorado en “Tevelam”, pues no surge la contratación de servicio de custodia ni otra precaución respecto al cuidado de la carga, más allá del chofer del vehículo.

  7. Es ilógico y no se comprende cómo puede ponerse en cabeza de la Aduana la prueba de un hecho negativo (falta de Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #31515531#227142948#20190507133615655 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 19.973/2018 “MAYULI, M.G. (TF 30986-A) c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    custodia); quien no está en posición de probarlo y es ajeno a sus funciones. III. De entrada no es ocioso traer a primer plano algunas premisas que serán sustento del análisis a realizar. Son las siguientes:

  8. A diferencia de lo que disponía el sistema anterior (donde todas las mercaderías que atravesaban la frontera debían someterse al pago de derechos de aduana), el actual régimen de destinación suspensiva de tránsito de importación, posibilita que la mercadería (que carece de libre circulación interna) pueda ser sometida a otra destinación aduanera (art. 296 C.A.). Y que pueda hacerlo, sin “sujeción” a los tributos que gravan la importación para consumo (art. 305 C.A.).

    Esto es, se trata de mercadería que ingresa y circula por el país sin pagar el arancel y demás tributos que gravaren la importación.

    Implica pues un “beneficio” (art. 302 C.A.), que erigiéndose en definitiva como fuera del régimen general, califica como un “privilegio” (art. 75 inc. 18 de la C.N.) y tiene carácter excepcional.

    Por ser así, en caso de duda, su interpretación debe ser restrictiva y resuelta en forma adversa a quien lo invoca (C.S.J.N., Fallos: 198:18; 204:110; S.I., en “Blancanuez S.A. c/ D.G.A.”, del 6/6/13, firme (por desestimación del extraordinario: art. 280 C.P.C.C.N. –v. C.S.J.N. B.820.XLIX., del 10/6/14).

  9. Además, en sentido técnico aduanero, hace a la...

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