Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Marzo de 2023, expediente FCT 031013629/2010/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se
encuentran reunidos los Sres. Jueces de Cámara, D.. M.G.S. de Andreau, Ramón
Luis González y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra.
C.E.O. de Terrile en autos: “Estado Mayor General del Ejército c/ Libres Auto
Club y Otros s/ Acciones reales reivindicatorias confesoria posesoria”, Expte. FCT N°
31013629/2010/CA2, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo de los votos arrojó el siguiente resultado: D.. Selva Angélica
Spessot, R.L.G., M.G.S. de Andreau.
¿RESULTA LA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO?
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.
DICE:
Y CONSIDERANDO:
1. Que contra la sentencia de fs. 408/415 en la que se hace lugar a la acción
admitiéndose la reivindicación del derecho de la actora sobre el inmueble reclamado,
rechazándose la reconvención de la demandada por prescripción adquisitiva, con costas en
el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios a las resultas de la estimación
del valor del bien inmueble en cuestión, la accionada interpone recurso de apelación –fs.
414 expte. digital, el que es concedido libremente y con efecto suspensivo, disponiéndose
su elevación a esta Alzada por proveído de fs. 416 –expte. digital
2. Recibidos los autos, son puestos en la oficina para que la apelante exprese
agravios –fs. 419. A fs. 420/425 obra la fundamentación, disponiéndose su traslado a fs.
426. A fs. 427/435 es contestada por la apelada, disponiéndose el pase a despacho para
dictar resolución a fs. 436 y practicándose el sorteo a fin de determinar el orden de
votación al folio 437.
3. La impugnante esgrime que con el fundamento “que el inmueble en cuestión
estaría afectado al dominio público del Estado, a pesar que todos los antecedentes
registrales demuestran lo contrario”, el juez a quo acoge la acción de reivindicación y
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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rechaza la excepción de reconvención por prescripción adquisitiva, desconociendo el
derecho de propiedad que su parte conservó y protegió por más de cincuenta años.
Alega que de los asientos registrales aportados a la causa surge que por el decreto
de expropiación el bien objeto de la litis se declaró transferido al Estado Nacional
Argentino y con destino a la Dirección General de Ingenieros (hoy Ejército Argentino),
que es una entidad particular del Estado; nunca estuvo destinado a uso público ni se
construyó o existió obra pública destinada para utilidad o comodidad común; requisitos
que resultan necesarios para considerar al inmueble como bien público; habiendo sido
adquirido a título privado.
T. parcialmente los arts. 2340 apartado 7 y 2341 del Código Civil.
Alega que el Ejército nunca usó el predio y menos aún lo ha destinado a uso
público. Que la expropiación se produjo en el año 1947, que en el año 1971 hace más de
cincuenta años Libres A. toma y ejerce la posesión en forma pública, pacífica e
ininterrumpida a título de dueño; sus socios son los únicos que le han dado un fin social y
comunitario desde entonces, construyendo instalaciones destinadas a un circuito de carrera,
cuidando, conservando, usando y protegiendo dichas mejoras.
Expone que de la demanda surge que la acción tiene por objeto recuperar la
tenencia de la fracción de terreno antes descripta, de propiedad del Estado Nacional,
asignado en uso y administración al Ejército Argentino; por lo que teniendo en cuenta lo
prescripto en el art. 1 de la ley 23985 “los bienes asignados en uso y administración del
Ejército pertenecen al dominio privado de la Nación” lo que releva de mayor prueba acerca
de la naturaleza de dicho inmueble.
Que de los asientos registrales –fs. 251 vta., 256 vta y 261 surge que las únicas
chacras transferidas a la zona de seguridad fueron la chacra N° 252 y la fracción “A” de la
chacra 253; que dicho momento –año 1985 la chacra N° 251 se encontraba bajo la
posesión de sus representados quienes ostentaban el título de dueños, lo que implica que el
Estado les estaba reconociendo derechos posesorios.
Alega que la cercanía del predio en litigio al Regimiento Ejército Argentino, no le
otorga la calidad de zona de frontera, ya que ella debe ser declarada, transferida e inscripta
tal como sucedió con las linderas.
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Afirma que la limitación de la garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad
cuando media un interés colectivo, no es fundamento jurídico válido. Que de ratificarse
dicho precedente se pondría en “jaque” a todos los que tengan inmuebles adquiridos en la
zona por prescripción adquisitiva, atentando contra los principios de seguridad y
estabilidad jurídica.
Que en el fallo se reconocen los cincuenta años de posesión con “animus domini”
de su parte, por lo que debe revocarse, rechazándose la reivindicación del planteo de la
actora y haciéndose lugar a la reconvención por prescripción adquisitiva deducida por
A. decretándose adquirido el dominio por usucapión.
F. reserva del Caso Federal.
4. La apelada solicita se declare la deserción del recurso con fundamento en el
art. 265 del CPCCN. Aduce que el memorial contiene meras enunciaciones y postulados en
vez de la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo. Cita jurisprudencia en
respaldo de su requerimiento y expresa que –a modo subsidiario pasa a contestar el
recurso.
Expone que la contraparte intenta confundir en los hechos, concepto y derecho, no
analiza correctamente lo manifestado por el juzgador, efectúa una interpretación “trunca” y
conveniente, fuera de contexto y sin meritar el ordenamiento jurídico de forma integral.
Se explaya sobre el significado del término “falacia” y transcribe doctrina sobre el
punto.
En contraposición a lo esgrimido por la apelante acerca de que solo la chacra N°
252 y fracción de chacra N° 253 pasaron a zona de frontera, transcribe el considerando III,
Punto I, Apartado c) de la resolución, esgrimiendo que de él surgiría lo contrario; indica la
página web en la que puede consultarse y verificarse este dato, y agrega la respuesta de la
Dirección de Ingenieros de Infraestructura del Estado Mayor General del Ejército –
individualiza la nota.
Manifiesta que debe distinguirse el hecho de transferir el uso de un inmueble o
parte de él a un organismo, de otro hecho bien diferente cual es que un predio esté ubicado
o no en Zona de Seguridad de Frontera; resultando independiente el lugar en el que se
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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encuentre, de su asignación en uso a determinado organismo o ente de la Administración
Pública Nacional.
Que en el caso, la transferencia en el año 1984, de la Chacra N° 252 y una fracción
de la Chacra N° 253 a la –Superintendencia Nacional de Fronteras, en el marco de la
Resolución Ministerial 709/1983 no hace mella sobre la pertenencia de dichos inmuebles
a la Zona de Seguridad de Frontera, ni mucho menos implica que la Chacra N° 251 no se
encuentre emplazada dentro de dicha Zona de Seguridad de Frontera.
Asimismo, pone de resalto que la ley 22153 estableció la “Creación de Zonas de
Seguridad”, decretando que no puede adquirirse por prescripción el dominio de los bienes
inmuebles urbanos o rurales del Estado Nacional, Provincial o Municipal, situados dentro
de los límites de Zonas de Seguridad.
Expresa que este último denota en forma elocuente la utilidad pública a la que el
bien en cuestión se encuentra afectado ya que indudablemente la Zona de Seguridad de
Frontera involucra a la Defensa Nacional de nuestra República.
Que el bien objeto de esta “litis” fue transferido a su parte en virtud de una
expropiación, existiendo sentencia dictada en el marco de la ley 13264, y que por lo tanto
un destino de uso público.
Se explaya sobre el concepto de utilidad pública y expone que en el caso particular
estaba comprometida la “Defensa Nacional” por lo que el hecho de que no se haya
construido una obra pública destinada a la utilidad o comodidad común no le quita tal
calidad, considerando que la “obra pública” no es el único supuesto de “bien público”,
según se refiere y enumera de modo enunciativo el art. 2340 del Código Civil y no debe
confundirse con el término “dominio público”. También hace alusión a la clasificación de
los bienes de dominio público –naturales y artificiales.
Resalta que está firme la sentencia que declaró la transferencia por expropiación
1954; que la accionada no ha acreditado que el Estado haya incumplido o desafectado del
fin o utilidad pública asignada al bien; que el hecho que se hubiera autorizado la utilización
de parte del mismo no implica desafectación alguna y que ello debe producirse por actos
de autoridad competente que expresen la voluntad inequívoca de liberarlo de la condición
de inajenable de manera que permitan usucapirlo; que dado que el Estado mantuvo el
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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