Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2009, expediente C 101648

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.648, "M. ,J. y otros contraC. ,A. . Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada en primera instancia la cual había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, e impuso las costas a la vencida (v. fs. 431/438).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 442/451).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, la Cámara fundó su decisión en que:

    1. En sede penal, se tuvo por acreditado que en un tramo de la ruta provincial 215, el Peugeot 505 que conducía el señorC. invadió la mano de circulación contraria y embistió la camioneta Ford F-100 en que se desplazaba el señorM. .

    2. La duda que llevó al magistrado penal a absolver al imputadoC. , recayó sobre la efectiva acreditación en el caso, de un elemento de la responsabilidad penal (culpabilidad), circunstancia que autoriza a plantear una nueva discusión en relación al tema en la instancia privada.

    3. La referencia efectuada por el magistrado penal en torno a las teorías elaboradas por los expertos acerca de la diversidad de factores que pudieron haber operado como condicionantes del desvío del señorC. hacia el carril contrario, no se encuentra alcanzada por los efectos de la cosa juzgada (art. 1103, C.C.), en virtud de lo cual corresponde analizar si las pruebas producidas en los presentes, permiten acordar verosimilitud a la eximente de responsabilidad argüida por el demandado.

    4. No es factible reconocer, por no haberse acreditado debidamente en la especie, la concurrencia causal del hecho de la víctima en el evento dañoso; cobra vigencia entonces, el factor de imputabilidad objetiva previsto por el art. 1113 del Código Civil.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, aduciendo la violación de los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional.

    1. Afirma el recurrente que en su caso no existió sobreseimiento provisional ni definitivo, archivo de la causa, ni falta de mérito, sino una absolución a la que no puede negarse eficacia (art. 1103, C.C.) respecto de la determinación de la mecánica del accidente que motivó el reclamo resarcitorio articulado en los presentes.

    2. Señala que en sede penal se comprobó la existencia de una causa externa que lo obligó a efectuar una maniobra brusca "volantazo", hipótesis que permitió al sentenciante desechar su culpabilidad y sustentar la sentencia absolutoria.

    3. Alega que la Cámara incurrió en inconsistencias al reseñar el hecho dañoso desechando la descripción de las circunstancias fácticas que fueron fijadas en sede penal (art. 1103, C.C.), especialmente cuando le reprocha la invasión del carril contrario, sin ponderar que aquélla era la única maniobra posible, en tanto el vehículo del actor había invadido su carril de circulación, con la luz de giro encendida.

    4. Concluye el recurrente que a la luz de los hechos que han sido establecidos en el juicio penal, la conducta desplegada por el actor en el evento dañoso [en tanto accionó la luz de giro al momento del accidente, induciéndolo a cambiar de carril], interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño alegado (arts. 1113, C.C.; 375 C.P.C.C.) correspondiendo en consecuencia, el rechazo de la acción.

    5. Sin perjuicio de las defensas esgrimidas, subsidiariamente y para el supuesto caso de que el Tribunal decida confirmar la obligación resarcitoria, requiere el presentante una atenuación de los montos indemnizatorios en función de los padecimientos que sufriera a resultas del fatal accidente (el fallecimiento de su esposa, su hijoC.N. y su sobrinoP. , habiendo quedado gravemente herido su otro hijoA. y él mismo), ello en virtud de las previsiones contenidas en el art. 1069, segundo párrafo del Código Civil. Asimismo pone de relieve que la sobreviniente liquidación de la compañía de seguros citada en garantía, desmejoró aún más su situación patrimonial, ya disminuida en virtud de la afectación de su capacidad laborativa producto de las lesiones que sufriera.

  3. En mi opinión el recurso no ha de prosperar.

    A)Preliminarmente he de consignar que la absolución del recurrente en la causa penal, sobre la base de plantearse duda en torno a si la maniobra que efectuara al momento del accidente fue resultado de una conducta imprudente o negligente -culposa- no impide que en sede civil se pueda apreciar su actitud como generadora de una obligación de resarcir el daño al perjudicado.

    Ello es así porque en el caso, los límites de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil (art. 1103, C.C.) están dados por la inexistencia del hecho principal o falta de autoría del imputado. No cabe duda aquí sobre la presencia de tales elementos, surgiendo comprobado en...

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