Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Octubre de 2019, expediente CIV 056541/2006/CA005

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 56541/2006 MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR c/ COOP. DE PROVISIÓN PARA SERV DE EDIF PUENTE LA NORIA s/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Buenos Aires, 16 de octubre de 2019.- fs. 1774 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender respecto de los recursos interpuestos a fs. 1705, 1707, 1711/13, 1715/16, 1718, 1720, 1727/9 y fs. 1749, contra la regulación de honorarios de fs.

    1701/1702. Las respuestas a los agravios de los respectivos recursos obran a fs. 1737/40, 1742, 1746/7, en tanto que a fs. 1756 se tuvo por no fundado el recurso del perito contador.

  2. a) En su presentación de fs. 1711/1713 (y adhesión de fs. 1715/1716), los codemandados L. y C.. de Provisión de Servicios de Edificación, se agravian del monto tomado en la anterior instancia acorde a la liquidación presentada por sus letrados patrocinantes, lo cual contrariaría lo resuelto en el expediente sobre ejecución de alquileres (Expte. N° 77.222/2014). En lo sustancial, entienden que los honorarios resultan muy altos en relación al crédito que deben percibir por alquileres en los autos conexos.

    1. A fs. 1727/1730, la parte actora también cuestionó la base regulatoria admitida por el Sr. Juez a quo ($ 264.881.935), lo cual llevó a una regulación de honorarios con montos exorbitantes.

    Refirió que el profesional que practicó la estimación que finalmente fue la adoptada por el anterior juzgador, liquidó los alquileres desde el mes de mayo de 1996 hasta el mes de enero de 2018, incluyendo intereses y multas, sin ningún sustento fáctico o jurídico que lo avale. Agregó que la presente acción no resulta ser un juicio ejecutivo de alquileres y, en caso de procederse como se hizo, debería suspenderse la regulación hasta tanto se obtenga sentencia firme en los procesos vinculados.

    Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14166696#246255900#20191015103846927 c) Contestados los traslados respectivos, las actuaciones se encuentran en estado de resolver.

  3. En primer término, corresponde recordar que los jueces no se encuentran obligados a ponderar ni tratar la totalidad de los argumentos brindados por las partes, sino tan sólo aquellos que, a su juicio, sean decisivos para la dilucidación del litigio (cfr. CSJN.

    Fallos: 250-36; 276-132; 280-320; 307-951; 308-2172; entre muchos otros). Del mismo modo, cuadra resaltar que el encuadre jurídico que las partes invoquen en sustento de sus pretensiones y aún la que el propio juez esgrima, no obliga a este Tribunal por aplicación del principio iura novit curia. En este sentido, se adelanta que no se comparte el temperamento finalmente adoptado tanto por las partes como por el Sr. Juez de grado, en lo atinente a la base regulatoria.

    El marco legal aplicable sí resulta ser el de la ley 21.839 –texto según ley 24.432–, en atención a momento en el cual se desarrollaron las tareas profesionales de la anterior instancia (cfr.

    CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A.

    c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”; íd. esta S., 27/09/2018, “P., P.D.c., L.B. y otro s/daños y perjuicios”). También estuvo acertado el magistrado de grado al afirmar que la Ley de Arancel no contempla específicamente el supuesto de autos, en lo que atañe a la base regulatoria.

    Ante ello es que los interesados procedieron, de conformidad con el art. 23, a estimarla según su parecer. Corridos los traslados pertinentes, el Sr. Juez a quo adoptó finalmente la estimada a fs. 1672/83 –la cual ascendió a la suma de $ 264.881.935–, por entender que la multa diaria pactada en caso de incumplimiento, y los intereses...

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