MAYO SA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR c/ EN - M TRANSPORTE -SECRETARIA DE GESTION DE TRANSPORTE s/SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTE - LEY 21844 - ART 8
Fecha | 17 Agosto 2022 |
Número de expediente | CAF 013092/2020 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
N° 13.092/2020
Buenos Aires, 17 de agosto de 2022
Y VISTOS: estos autos caratulados “MAYO SA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR c/ EN – M TRANSPORTE – SECRETARIA DE GESTION DE
TRANSPORTE s/ SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTE – LEY
21844 – ART 8”, y CONSIDERANDO:
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El Secretario de Gestión de Transporte, a través de la resolución RESOL-2020-39-APN-SECGT#MTR, de fecha 2 de septiembre de 2020, declaró
la caducidad del permiso otorgado mediante la Disposición N° 32 de fecha 20 de diciembre de 1996 de la ex Subsecretaría de Transporte Metropolitano y de Larga Distancia del entonces Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos,
modificada en último término por la resolución N° 23 de fecha 15 de abril de 2020 de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte, en la traza identificada con el número 141 de la cual resulta ser titular la empresa MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, con motivo de haberse constatado el abandono del servicio por parte de la permisionaria, conforme surge del informe de clausura identificado como IF-
2020-40469266-APN-GALYJ#CNRT que forma parte de la resolución (fs. 1/7
del escrito digitalizado titulado “SE PRESENTA. CONTESTA RECURSO
DIRECTO. PARTE 24”).
Asimismo, el S. de Gestión de Transporte, mediante la resolución RESOL-2020-40-APN-SECGT#MTR, de fecha 3 de septiembre de 2020, otorgó una autorización precaria y provisoria a la firma Nuestra Señora del Rosario SA Unión Transitoria (integrada por Nuestra Señora del Rosario Sociedad Anónima y La Central de V.L. Sociedad Anónima Comercial), para la explotación de los Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional en la traza identificada con el número 145, precisando que dicha autorización precaria no genera derecho subjetivo, ni derecho en expectativa alguno a favor del prestador (fs. 8/16 del escrito digitalizado titulado “SE PRESENTA. CONTESTA
RECURSO DIRECTO. PARTE 24”).
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Contra dichos actos administrativos, la empresa Mayo Sociedad Anónima de Transporte Automotor –en adelante Mayo SATA– interpuso recurso directo de apelación en los términos del artículo 8º de la ley 21.844.
Afirma que la resolución 39/20 debe ser declarada nula de nulidad absoluta e insanable porque tuvo en consideración un hecho falso –la falta de Fecha de firma: 17/08/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1
voluntad de la empresa para el pago de las multas impuestas por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en adelante CNRT)– y, porque prescindió
de una circunstancia que considera trascendental que, al momento de suscribir el acto administrativo impugnado, la empresa se hallaba prestando el servicio con normalidad.
Precisa que como se acredita en el presente expediente, con los extremos que se denuncian y la documentación que se acompaña, una vez anoticiada de la decisión estatal, la empresa se presentó en el expediente EX-
2020-34873822-APN-DOBA#CNRT, para dar cumplimiento con el acto administrativo que la obligara a pagar una serie de multas, originadas a raíz de la huelga que legalmente realizara la UTA, con motivo de la especial circunstancia de pandemia que se atravesaba.
Indica que se presentó y adhirió al plan de pago que satisface la sanción administrativa impuesta por el organismo de aplicación, dando cumplimiento con la voluntad estatal y la normativa que le permite al prestador, la normal ejecución del servicio público a su cargo. Agrega que prueba de ello es,
también, que con posterioridad al pago la empresa normalizó su servicio.
Alega que valorizando en cuanto a derecho el interés comprometido en el caso (el cual surge del contrato administrativo extinguido por la administración, de concesión de un servicio público), la falta de una correcta fundamentación (por existir motivos falsos o incorrectos), la falta de razonabilidad consecuente en la medida adoptada (la sanción elegida por el órgano competente según su discreción, que no se desconoce), así como la consecuencia directa de la aplicación de lo dispuesto por el acto administrativo impugnado, puede válidamente colegirse que existe en el caso una evidente falta de motivación como elemento esencial del mismo y, en consecuencia, un vicio en su finalidad.
Señala que, también lo puso en conocimiento en la instancia judicial, en los autos caratulados “Mayo Sociedad Anónima de Transporte Automotor c/ EN - Ministerio de Transporte - Secretaría de Gestión s/ Medida Cautelar (Autónoma)” expte. n° 10558/2020 en trámite ante esta Sala y, también se hizo saber en la instancia judicial penal, en la denuncia que diera lugar a la investigación fiscal del procedimiento llevado a cabo en la licitación a la que alude el edicto 27381/2020, que finalizara en la adjudicación contenida en la resolución 40/20 de la Secretaría de Gestión de Transporte, a la empresa Nuestra Señora del Rosario S.A. y a la empresa La Central del Vicente López Sociedad Fecha de firma: 17/08/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
N° 13.092/2020
Anónima Comercial, en el marco de las actuaciones EX 2020-40828952-APN-
DGD##MTR, que demuestran y acreditan, la verdadera finalidad perseguida por la resolución 39/20 de la misma autoridad pública.
Manifiesta que Mayo SATA es una empresa permisionaria del servicio público de transporte automotor de pasajeros y opera en el mercado desde los años sesenta como permisionaria de la línea de transporte de jurisdicción nacional identificada con el número 141. Pone de relieve que, hasta septiembre de 2018, la empresa operó con normalidad, con una dotación de 197
empleados y 57 buses afectados al servicio. Advierte que, a partir de esa fecha, la empresa comenzó a explotar adicionalmente la línea 36, proveniente de la cesión por parte de la Empresa de Transporte M.M.S., todo ello con el objetivo de lograr la fusión con la línea 141, por poseer un similar recorrido Explica que esto implicó la incorporación de la nómina completa del personal de la Empresa de Transporte M.M. por un total de 129
empleados, los cuales se mantuvieron sin producirse despidos masivos. Precisa que al mismo tiempo se solicitó ante la Secretaría de Gestión de Transporte la aprobación de la fusión de ambas líneas 141 y 36, para permitir así la reducción sustancial de los costos operativos y mejorar la trazabilidad de los recorridos,
beneficiando de este modo la eficacia del servicio y la calidad para los pasajeros.
Destaca que, lamentablemente pese a haber cumplido en tiempo y forma con todos los requisitos legales para viabilizar la fusión, ella fue recién aprobada por la unificación de fecha 17 de marzo de 2020, mediante resolución 21/2020 de la Secretaría de Transporte, lo que obligó a la compañía a operar ambas trazas con similar recorrido duplicando así sus costos operativos a lo largo de más de 18 meses.
Resalta que esta circunstancia constituyó uno de los motivos por los cuales se produjo un importante desequilibrio económico y financiero del contrato de servicio público que posee la empresa, que a su vez se vio perjudicada por haber sido clasificada erróneamente por la Secretaría de Gestión de Transporte.
Explica que eso provocó directamente que la empresa opere con ingresos que se encuentran muy por debajo de sus costos operativos, todo lo cual ha derivado en múltiples reclamos formulados ante la Secretaría de Gestión de Transporte y decena de pedidos de tutela administrativa y judicial efectiva.
Agrega que esta crisis por la que venía atravesando la empresa, se vio sumamente agravada en razón de las restricciones para transitar impuestas por Fecha de firma: 17/08/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3
el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 y sus sucesivas prórrogas, con motivo de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, dado que además se vieron seriamente reducidos sus ingresos por tarifas.
Explica que, en dicho marco excepcional, a principios del mes de mayo de 2020, la empresa se vio imposibilitada de afrontar la deuda fiscal acumulada por el déficit sostenido de los últimos 18 meses, correspondiente al mes de noviembre de 2019, cuyo crédito de AFIP fue incorporado en un plan de pagos. Precisa que, ante la caducidad del plan de pago de AFIP enunciado, la empresa solicitó al organismo fiscal la incorporación de dicha deuda en un nuevo plan, recibiendo respuesta negativa.
Pone de relieve que, lo precedentemente expuesto, es lo que llevó a que Mayo SATA se vea impedida de percibir las compensaciones tarifarias que distribuye el Estado Nacional como subsidio obligatorio para la normal prestación del servicio público, para el mes de mayo, por cuanto la cancelación de las obligaciones fiscales por aportes y contribuciones de seguridad social resultan una exigencia especial para la percepción y mantenimiento de las compensaciones tarifarias, según lo prescrito por la Secretaría de Transporte. Aclara que ello es,
sin perjuicio de las facultades que tiene la autoridad estatal para variar dichas circunstancias, pudiendo reconocer un beneficio de excepción para Mayo SATA,
dada la especial condición de sus servicios.
Resalta que, el 21 de agosto del 2020, la autoridad pública dictó la resolución 187/2020. Indica que el Estado Nacional ha manifestado en su orden normativo que la existencia de deuda por obligaciones tributarias y previsionales en AFIP, o las multas impuestas por la CNRT, por parte de los operadores del sistema de transporte automotor de pasajeros, no serán óbice para la percepción de...
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