Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Noviembre de 2022, expediente CIV 073390/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

73390/2022

MAYO MIGUEL CARLOS JOSE Y ALBRECHT TOLKE MAIKEN

c/ TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LA BOLSA DE COMERCIO

EXP. 1184/17 Y OTRO s/RECURSO DIRECTO A CAMARA

Buenos Aires, 04 de noviembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el laudo arbitral dictado el 11 de agosto de 2022 –y su aclaratoria del 23

    de dicho mes–.

    Los fundamentos fueron incorporados a fs. 3238/3265 y 3268/3289. La contestación fue agregada a fs. 3292/3306.

  2. La presente demanda fue promovida por M.C.J.M. y T.M.A. contra Antasel S.R.L. –en su calidad de fiduciaria– por cumplimiento del contrato oportunamente celebrado. El objeto estuvo precisado, en resumen, en los siguientes términos: (i) la conclusión de la construcción del Conjunto Edilicio denominado Antares Senior Living I Nordelta; (ii)

    el otorgamiento del reglamento de propiedad horizontal del referido complejo; y (iii) la formalización por escritura pública del contrato de compraventa de la unidad adquirida por ellos.

    La sociedad contestó oportunamente la demanda, efectuó

    una particularizada negativa de los hechos denunciados por la actora y relató tanto su propia versión como los antecedentes del negocio jurídico. Reconoció que el día de la inauguración del complejo faltaban concluir trabajos en espacios comunes y terminar tres unidades funcionales. Añadió que la actora recibió su unidad sin hacer la menor reserva respecto de su estado y por ende del cumplimiento de lo pactado. Señaló que la parte actora se opuso al reglamento interno propuesto, pues cuestionó el derecho de la propia demandada Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    a construir una unidad funcional en el sexto piso de cada edificio,

    objeción que juzgó inadmisible en el entendimiento de que no existía limitación contractual alguna que le impidiera construir otras unidades, siempre que no se afectara la categoría y calidad constructiva del edificio y su estructura.

    Luego, abordó los incumplimientos que se reclaman en la demanda. Afirmó que la falta de afectación del inmueble al régimen de prehorizontalidad no resulta relevante desde que la parte actora reviste el carácter de poseedora desde agosto de 2015 y antes de esa fecha evidenció desinterés en el cumplimiento de esa norma. En cuanto al reclamo por afectación del inmueble al régimen de propiedad horizontal, precisó que para tal afectación era necesario previamente que la propia demandada tuviera la titularidad del inmueble, lo que recién ocurrió el 17 de diciembre de 2015. Por otra parte, señaló que los planos se encuentran visados y paralizados por las autoridades de Nordelta a raíz de que el Consorcio del Complejo registra una cuantiosa deuda por expensas con la Asociación Vecinos Nordelta (AVN), de la cual sostuvo que es ajena pero que constituye un escollo para la afectación del inmueble en propiedad horizontal.

    Asimismo, interpretó la cláusula octava del boleto y afirmó que no está en mora por la falta de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio pues la obtención de las aprobaciones de los organismos gubernamentales configura una obligación de medios de la vendedora,

    quien solo se obligó a tramitarlas en forma diligente.

    Respecto de los otros reclamos indicó: (i) que la escritura está{a condicionada a la afectación del inmueble al régimen de propiedad horizontal, previo cumplimiento de los actos pendientes de conclusión, que no le son atribuibles; (ii) que el pedido de que se presente el proyecto de reglamento de propiedad horizontal es prematuro pues previamente debe darse vista a los accionantes con no menos de treinta días de antelación a su otorgamiento conforme lo Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    oportunamente resuelto por este tribunal; y (iii) que las obras no concluidas ya se han terminado y, respecto del amoblamiento de amenities, esa obligación está sujeta al cumplimiento de los aportes de los preconsorcistas al fondo correspondiente.

    Por otra parte, es relevante señalar que...

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