Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Septiembre de 2016, expediente COM 023695/2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 23695/2013 - MAYO CIA. ARG. DE SEGUROS S.A. Y OTRO c/

PARQUES INTERAMA S.A. Y OTRO S/ORDINARIO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (POR AVELINO OSCAR BORELLI)

Juzgado n° 24 - Secretaria n° 47 Buenos Aires, 19 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

  1. Apeló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la resolución de fs. 207/209 mediante la cual la Magistrada de grado desestimó sus defensas de nulidad y falsedad de la ejecutoria.

    Sus agravios corren a fs. 212/214, y discurren en torno a la aplicación al caso de los preceptos contenidos en la ley 23.982. Recibieron réplica del letrado B. a fs. 219/223.

    A fs. 228 se agregó la vista a la Fiscalía de Cámara.

  2. Los argumentos desplegados por el apelante para fundar la nulidad de la ejecución y la defensa subsidiaria de falsedad de la ejecutoria, son sustancialmente análogos y sostienen su pretensión de declarar “deuda consolidada” a los honorarios que aquí se intenta ejecutar.

    Desde tal perspectiva, no se comparte la aseveración referida a que la Juez a quo ignoró el tratamiento de la nulidad, pues el análisis de los argumentos expuestos a fs. 207/209 denota un específico tratamiento de la cuestión con referencia a la normativa invocada y su aplicación al caso.

    Sentado ello y conforme resulta de las constancias de autos, no ha Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA #23070038#158304778#20160920103616733 sido negado por el recurrente que las tareas realizadas por el letrado ejecutante se iniciaron en el año 1995.

    En ese contexto, se comparte el criterio vertido en la resolución recurrida, pues a los fines previstos por la ley 23.982 la causa o título de la obligación de pagar honorarios está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial. Por ello, se excluyen los emolumentos correspondientes a la actuación cumplida con posterioridad a la fecha de corte establecida por la mencionada ley (CSJN in re: “Cresta José

    Víctor c/ Dirección Nacional de Vialidad” del 09.06.99).

    E., a los efectos de aplicar el aludido régimen instaurado por la ley nacional 23.982, no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues -como se dijo- la causa de la obligación de pagar dichas...

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